REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005788
ASUNTO : IP11-P-2013-005788


AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 24 de Marzo de 2013, siendo las 12:34 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el ABG. DIMAS DAVALILLO, y los imputados de autos, PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO. Acto seguido los imputados de autos, PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, solicitaron la palabra a los fines de designar como su defensor al Abg. DIMAS DAVALILLO, quien se encuentra en esta sala de audiencias, por lo que el Tribunal procedió a tomar la juramentación respectiva, indicando el abogado defensor que aceptaba el cargo de defensor recaído en su persona, y se comprometía a cumplir fiel y cabalmente los deberes que el cargo le impone, quedando de esta manera debidamente juramentado el defensor privado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien informo que presentaba ante este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, a los fines de que sean escuchados y sirva el presente acto de imputación formal, y procedió a efectuar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, y procedió a imputarles la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explico que en un colchón ubicado en la sala de la residencia donde fueron aprehendidos los ciudadanos, ubicaron una bolsa y una caja, dentro de las cuales habían una cantidad considerable de cebollitas, igualmente se colecto un colador y 460 bolívares fuertes. Por lo que en base a las circunstancias en las que fueron aprehendidos y lo incautados se considero que estaban presuntamente comercializando sustancias ilícitas. La sustancia incautada fue pesada y se le aplico prueba de orientación, considerando que se esta en presencia de una sustancia ilícita llamada cocaína. Se practico experticia de barrido al colador así como en la caja incautada, ello a los fines de verificar si eran solicitados para esta actividad. Y la experta de toxicología indico que estas evidencias poseían una sustancia ilícita de la denominada cocaína, por lo que concluye esta representación que esos utensilios eran utilizados para tratar la sustancia ilícita. En razón de todo ello esta representación considera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que en virtud de las actas que acompaño al escrito de presentación, existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito precalificado, y por ultimo que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. También se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y la incautación preventiva del bien inmueble y del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem, y solicito en este mismo acto se libre el oficio a la ONA y se nombre correo especial a esta representación para su consignación. Así mismo solicito se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que resguarde el inmueble y se efectúe un inventario de lo que se encuentra en el mismo. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual que deseaban declarar a excepción de ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, por lo que se paso a la sala continua y al estrado al ciudadano: ADRIAN GILBERTO GARCIA, quien se identificó como queda escrito: ADRIAN GILBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 11/12/71, de 41 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 10.970.726, de profesión u oficio mecánico disel, con residencia en calle nueva granada, No. 15, de color marrón con verde, Cujicana, cerca de la peña hípica la catira, por donde esta la farmacia San Andrés, teléfono 0269-2468715 y 0414-6944449, y expuso: “yo soy consumidor, ese momento cuando llego, llegaron y nos metieron para dentro, en esa casa el que la vende es Puyosa, el tiene antecedentes por vender droga, yo no. De hecho el asumió en la PTJ que la droga era de él. Es todo”. De seguidas el fiscal pregunto: lo han detenido anteriormente? No. En que parte lo detienen? En el solar. Como esta construida esa casa? De bloque y el techo de zin, esta distribuida como sala, cocina y comedor y el solar. Cuantas habitaciones tiene? No lo se. Conoce al señor Puyosa? Si, el es el que distribuye la droga. Y el señor Vladimir Rodríguez? De vista, ya lo había visto varias veces. De seguidas la defensa pregunto: vives en esa casa? No. Que fuiste a hacer en esa casa? A comprar una droga, yo soy consumidor pero no vendo. Que tiempo tiene consumiendo? 3 ó 4 años. Ha buscado ayuda? Si, esta semana estábamos planificando para ingresar a hogares crea que queda en Guayabita. Seguidamente se paso a la sala al ciudadano VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, quien se identifico como VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 19/05/77, de 34 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 13.028.890, de profesión u oficio latonero, con residencia en Ezequiel Zamora, callejón San José, casa No. 44, de color blanca, cerca de la tasca Hípica El Rastrojo, y expuso: “a mi me agarraron en esa casa, estaba tomando, pero no vivo en esa casa, no duermo allí y no me consiguieron acostado en ese colchón, ellos nos detuvieron pero a mi no me consiguieron nada. Es todo”. De seguidas el fiscal pregunto: en que parte de la casa lo detuvieron? En el solar. Como es la sala de esa casa? Es una casa pequeña, tiene cuartos pero no se cuantos. Que encontraron los funcionarios? Droga supuestamente. Vio la incautación? No. Eres consumidor? No. Que hacías en esa casa? Tomando. Vives allí? No. Seguidamente se paso a la sala al ciudadano PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, quien se identificó como queda escrito: PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 08/03/63, de 50 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 7.529.005, de profesión u oficio obrero, con residencia en calle Barrio Ezequiel Zamora, No. 23, de color verde, a 40 metros de la pared de la compañía. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa a los fines de que efectué sus peticiones: quien indico que de las actas policiales se desprende que a mis defendidos ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, aunado que de su declaración se desprende que ellos no residen en el lugar donde localizaron la supuesta droga, y si bien es cierto estamos en presencia de un delito de droga, también es cierto que existe la presunción de inocencia y de ser juzgados en liberta, es por lo que solcito visto que los ciudadanos ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO no poseen antecedentes policiales ni penales, es por lo que solcito a favor de ellos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea un arresto domiciliario o una medida de presentación pues esto no va a ser un impedimento para que el Ministerio Público investigue y ellos se comprometen a acudir al Tribunal cada vez que sean citados. Por último solicito copia certificada del presente asunto incluso del auto motivado que se publique. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas las cuáles serán plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por otro lado existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar la privación de libertad contra los ciudadanos PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, ADRIAN GILBERTO GARCIA y VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las peticiones de la defensa por cuanto se observa que los funcionarios actuaron conforme a derecho, aunado al hecho de que dos de los ciudadanos tienen antecedentes policiales y penales. Se decreta la flagrancia y se ordena se decrete el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ADRIAN GILBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 11/12/71, de 41 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 10.970.726, de profesión u oficio mecánico diesel, con residencia en calle nueva granada, No. 15, de color marrón con verde, Cujicana, cerca de la peña hípica la catira, por donde esta la farmacia San Andrés, teléfono 0269-2468715 y 0414-6944449, VLADIMIR ENRIQUE RODRIGUEZ POLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 19/05/77, de 34 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 13.028.890, de profesión u oficio latonero, con residencia en Ezequiel Zamora, callejón San José, casa No. 44, de color blanca, cerca de la tasca Hípica El Rastrojo y PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 08/03/63, de 50 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 7.529.005, de profesión u oficio obrero, con residencia en calle Barrio Ezequiel Zamora, No. 23, de color verde, a 40 metros de la pared de la compañía, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria. Se declara sin lugar las peticiones de la defensa. Se acuerda la incautación preventiva del inmueble y todo lo que en el se encuentre. Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional, destacamento 44 a los fines de que resguarden dicha residencia y elabores inventario de los objetos que en ella se encuentren. Se acuerda oficiar a la ONA informándole sobre lo incautado preventivamente y se nombre correo especial a la fiscalia 13 del Ministerio Público. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta y oficio lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo y al Director de la Comunidad penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO