REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000553
ASUNTO : IP11-P-2006-000553
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.- En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 27 de Noviembre de 2009 siendo las 12:53 PM, se ha recibido de Abg. Alexander José Montilla Macias, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el siguiente documento: Oficio N° FAL-13-2065-09, remitiendo anexo constante de 24 folios, donde corre inserto escrito de solicitud de sobreseimiento desde el folio 20 al folio 24.
Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 16º del Ministerio Público en contra de ciudadano ALBERT JEREMY MERCHAN DÍAZ, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1978, cédula de identidad 14.-801.098, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Carirubana, Calle la Marina número 1 casa de color verde, el frente de la pescadería Canaria, oficio: marino, hijo de Alberto Machado y María Díaz, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, este Juzgado de Control para decidir considera, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ALBERT JEREMY MERCHAN DÍAZ, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1978, cédula de identidad 14.-801.098, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Carirubana, Calle la Marina número 1 casa de color verde, el frente de la pescadería Canaria, oficio: marino, hijo de Alberto Machado y María Díaz, plenamente identificado en autos, investigado por, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pueda pesar sobre el ciudadano, de igual forma, cesa la condición de imputado del mismo. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notifíquese a las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. Regístrese, Publíquese, CÚMPLASE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO