REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000073
ASUNTO : IP11-P-2010-000073

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN
DEFENSOR: SANDRA BLANCO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 09 de enero de 2010, siendo las 11:40 minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Víctor Molina Valdez y la Secretaria de Sala, Abg. Yénice Díaz Urdaneta. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSE LEONARDO CASERINO, el imputado JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN, el Defensor Publico, ABG. SANDRA BLANCO. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea física o verbal, así como la salida inmediata del inmueble, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROMAN DE LUGO, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización, toda vez que son pareja. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20/12/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.994, estado civil divorciado, ocupación u oficio técnico en electrónica, residenciado en Banco Obrero, Calle 02, sector Nro. 01 casa Nro. 14, de color amarilla con ladrillos, hijo de Omar Lugo y Blanca Román, teléfono: 2459338. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora, quien manifestó lo siguiente: “esta Defensa, observa que el fiscal solicita una medida cautelar y nos apegamos al pedimento fiscal. Es todo”. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROMAN DE LUGO, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN, las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del inmueble como en la Prohibición de acercarse a la victima ni ejercer cualquier tipo de violencia contra a la ciudadana victima, ZAIDA ROMAN DE LUGO. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO ROMAN, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20/12/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.994, estado civil divorciado, ocupación u oficio técnico en electrónica, residenciado en Banco Obrero, Calle 02, sector Nro. 01 casa Nro. 14, de color amarilla con ladrillos, hijo de Omar Lugo y Blanca Román, teléfono: 2459338, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la Salida Inmediata del Inmueble así como la Prohibición de acercarse a la victima ni ejercer cualquier tipo de violencia contra a la ciudadana victima, ZAIDA ROMAN DE LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROMAN DE LUGO. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficios correspondientes. Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, las partes quedan notificadas de presente decisión emitida en esta sala de audiencia y la misma será publicada en esta misma fecha. Es todo,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO