REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000158
ASUNTO : IP11-P-2010-000158

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS LUNA PABON
DEFENSOR: ABG. ROSSY REYES

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 22 de enero de 2010, siendo las 12:45 minutos de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JEAN CARLOS LUNA PABON. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a Cargo del Juez, ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala Abg. YENICE DIAZ, en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15° del Ministerio Publico, el Imputado, Ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON y los DEFENSORES PRIVADOS ABG. ROSSY REYES. Se deja constancia de que la Defensora Privada fue designada y juramentada en el presente acto. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES contra los Ciudadanos JEAN CARLOS LUNA PABON, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 29-03-1983 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.743.417, de estado civil casado, profesión u oficio cocinero, residenciado en Caracas, Cota 905 calle 21 de Julio. Seguidamente el Defensor Privado procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “solicito que se le imponga una Libertad Plena, toda vez que los elementos de convicción son insuficientes para estimar la autoría de mi patrocinado en el delito señalado, no hay evidencia que el dinero sea el mismo que refiere ser de la victima, por lo que alegando la presunción de inocencia ratifico el pedimento anterior, es todo”. Así mismo solcito copia simple del asunto. Es todo”. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa del imputado y vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera una vez revisado el sistema documental Iuris 2000, igualmente verificado el Oficio AJ-004-2010 por parte del Archivo Judicial de este Circuito de fecha 22-01-2010 el cual expresa que el ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 29-03-1983 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.743.417, de estado civil casado, profesión u oficio cocinero, residenciado en Caracas, Cota 905 calle 21 de Julio no se encuentra en ninguno de los libros índices en consecuencia no presentan causa en este circuito, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 29-03-1983 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.743.417, de estado civil casado, profesión u oficio cocinero, residenciado en Caracas, Cota 905 calle 21 de Julio. Decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional por no estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, líbrese el correspondiente Boleta de Libertad. Se notifica a las partes que en esta misma fecha se publicara el auto motivado.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO