REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004984
ASUNTO : IP11-P-2012-004984
AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO Y REMSION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DIXON ALEXANDER LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR MEDINA

ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2012, siendo las 10:05 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-004984, seguida contra del ciudadano: DIXON ALEXANDER LÓPEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG ARNALDO OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. YENICE DIAZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR MEDINA, y el ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: DIXON ALEXANDER LÓPEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano, DIXON ALEXANDER LÓPEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 04-07-2012, declara la medida cautelar de arresto domiciliario, no han variado hasta la presente fecha, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera DIXON ALEXANDER LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.495.380 de 38 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Jadacaquiba Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-03-1963 Domiciliario: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin numero de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de Mireya Sánchez Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-3622353 de mi amigo Remiel Zavala. Quien manifestó “A mi me agarraron en la Jacinto Lara, iba llegando a la casa de un amigo, a mi me revisaron y al señor también, no nos consiguieron nada, pero los funcionario nos llevaron preso igualmente, comenzaron a pedirme plata, no entiendo como el señor es testigo si a los dos nos llevaron preso, no se si el señor les dio plata. Es todo”. Se deja constancia que las partes no desean realizar preguntas. Seguidamente toma la palabra el Juez y realiza las siguientes preguntas. P= Usted a tenido problemas con funcionarios de los órganos de seguridad del estado R= No, nunca. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HECTOR MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Buenos días, ciudadano Juez los hechos que narra el Ministerio Publico, no se compaginan con lo que manifiesta mi defendido, es por lo que esta defensa considera necesario el contradictorio en el juicio a los fines de lograr la verdad de los hechos,, de igual manera me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de igual forma aprovecho la oportunidad para ratificar en este acto la revisión e la medida, por cuanto el tiene una niña pequeña la cual depende directamente de el y una señora de mas de 60 años; el dueño de la posada de Karechuma que todo el mundo lo conoce, se ofreció trabajo como cocinero y así poder llevar el sustento a su casa, de igual manera ciudadano Juez, el mismos le facilita el pasaje y los medios para que los funcionarios lo trasladen hasta la audiencia, por lo cual se solicita la consideración de unos fiadores a los fines que mi defendido pueda optar a una presentaciones periódicas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial 03-07-2012, donde consta la aprehensión del ciudadano. TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. HECTOR MEDINA, donde el mismo se adhiere al principio de comunidad de la prueba este de admite. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: DIXON ALEXANDER LÓPEZ, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: DIXON ALEXANDER LÓPEZ., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se mantienen la medida cautelar de arresto domiciliario del ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado en la siguiente dirección Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin número de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de Mireya Sánchez Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-3622353. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEPTIMO: Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Nº 2 de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio, en Arresto Domiciliario. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO