REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001746
ASUNTO : IP11-P-2013-001746
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y REMISION A FISCALIA SEXTA.
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO SEXTO: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES
DEFENSOR (A): ABG. JOSE REYES
VICTIMA: DUGLIMAR DEL VALLE SANGRONIS HERNANDEZ (OCCISO),


En el día de hoy, 05 de abril de 2013 siendo las 9:26 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-001746, seguida contra del ciudadano: EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana: DUGLIMAR DEL VALLE SANGRONIS HERNANDEZ (OCCISO),, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES y quien designa en sala al ABG. JOSE ANDRES REYES, Impreabogado 83.045, domicilio procesal escritorio jurídico reyes y asociados calle ayacucho entre independencia y las palmas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecidas en el articulo 65 parágrafo primero, numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: DUGLIMAR DEL VALLE SANGRONIS HERNANDEZ (OCCISO), expuso de manera oral y detalladamente los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y consta en el expediente y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, manifiesta el representante fiscal sobre el peligro de fuga puesto que la pena del delito del imputado es de 28 a 30 años de prisión y configura el delito de fuga y por la magnitud del daño causado y se configura también la obstaculización de la verdad ya que tanto el imputado y la víctima eran pareja, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO”, deseaba hacerlo, pero ADMITO MI RESPONSABILIDAD procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Méndez y padre desconocido, con residencia en: sector antiguo aeropuerto calle 7ª, parcelamiento, casa nº 01, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.593.046, teléfono Nº 04167644701 (madre). Acto seguido el defensor privado al ciudadano ABG. JOSE REYES, manifestando lo siguiente: vista la solicitud hecha por el representante de la vindicta publica, en cuanto a los delitos, tipificados, a que se hacen referencias esta defensa técnica considera, que los mismos, se ajustan a un homicidio intencional, tal como lo tipifica el articulo 405 del código penal, mas no con las agravantes, del articulo 65 de la ley especial, por cuanto si bien es cierto, que el ciudadano hoy imputado, tuvo en su oportunidad, una relación de hecho, en los actuales momentos la única relación que mantenía o que los unía , era por un hijo, que tienen en común, y que era la única forma de poder ver a su hijo, mas no por eso mantenía una relación formal, con la ciudadana, victima, es por lo que solicito, ciudadano juez que la imputación por el delito al que se le va a imponer a mi defendido, sea el que esta establecido, en el articulo 405 del código penal, solicito copia simple del expediente, es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: DUGLIMAR DEL VALLE SANGRONIS HERNANDEZ (OCCISO). PRIMERO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento especial de la Ley. SEGUNDO: En virtud del tipo de delito se le fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la aplicación e imputación de la agravante establecido al articulo 65 parágrafo primero, numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: EDUIN ARGENIS MENDEZ REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Méndez y padre desconocido, con residencia en: sector antiguo aeropuerto calle 7ª, parcelamiento, casa nº 01, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.593.046, teléfono Nº 04167644701 (madre). por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: DUGLIMAR DEL VALLE SANGRONIS HERNANDEZ (OCCISO), se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de homicidio intencional simple viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.
SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento especial de la Ley. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTA: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Ofiese al Comando de la Policía Zona Nº 02 de esta ciudad de Punto Fijo, para que efectué el respectivo traslado. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la NO aplicación e imputación de la agravante establecido al articulo 65 parágrafo primero, numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADAD. Cúmplase. Es Todo;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO