REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006482
ASUNTO : IP11-P-2013-006482
AUTO ACORDANDO CON PROCEDIMIENTO ESPECIAL ( SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO QUINTO:
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES
DEFENSOR (A): ABG. WILLIAN SALAZAR, ABG. MARIO LUGO

En el día de hoy, 05 de abril de 2013, siendo las 4:36 de la tarde,; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la zona 8 policía regional de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO en su condición de Fiscal 15º Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES y los defensores de confianza designados por el imputado asistidos por la Defensor Privado designado ABG. WILLIANM SALAZAR, INPREABOGADO 69.088, ABG. LUGO MARIO INPREABOGADO 130.301, quienes juran cumplir, sus funciones como abogados de confianza, procediendo a ser juramentado en este mismo acto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: FRAY RICARDO GALICIA PEREZ. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. De igual forma consigno un folio útil contentivo de la medicatura forense. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.544.587 , de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio prestador de servicio turístico, grado de instrucción académica Tercer año de bachillerato, natural de valencia, fecha de nacimiento 23/02/1993, domiciliado en: Villa marina, detrás del estadium de villa marina, casa en construcción, detrás de la licorería del árabe, municipio los taques, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0424-6591614, hijo de Yeynny Colmenares y Jorge Luis Bucott. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que si desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que es responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privado ABG. WILLIAN SALAZAR, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Por cuanto mi defendido no posee mala conducta predelictual y visto que el procedimiento es de 3 meses a 11 meses la dosimetría me dice que son 5 meses la penalidad, por razón solicito a este tribunal se sirva, condenarlo a los 5 meses correspondientes, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Este tribunal una vez escuchadas las partes y vista la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: FRAY RICARDO GALICIA PEREZ, prevé una pena entre 3 meses a 6 meses años de prisión, y por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, aplicando el 43 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada para los delitos que no excedan de (8) años y se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de por un lapso de 6 meses, tal como lo establece el articulo 361 del código orgánico procesal penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto: Se decretan las PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS. sexto: Se le impone la obligación de prestar trabajo comunitario en su sector de residencia por el lapso de 6 meses, ofíciese al consejo comunal del sector VILLA MARINA, para que remita informes mensuales de la supervisión a realizar al ciudadano y su cumplimiento. septimo: se declare con lugar, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 ejusdem, se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial establecido en el articulo 235 ejusdem, de igual forma solicito, Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano : JORGE DIUBARDO BUCOTT COLMENARES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.544.587 , de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio prestador de servicio turístico, grado de instrucción académica Tercer año de bachillerato, natural de valencia, fecha de nacimiento 23/02/1993, domiciliado en: Villa marina, detrás del estadium de villa marina, casa en construcción, detrás de la licorería del árabe, municipio los taques, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0424-6591614, hijo de Yeynny Colmenares y Jorge Luis Bucott, este Tribunal Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO se le imponen las siguientes condiciones: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de por un lapso de 6 meses, tal como lo establece el articulo 361 del código orgánico procesal penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto: Se decretan las PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS. Sexto: Se le impone la obligación de prestar trabajo comunitario en su sector de residencia por el lapso de 6 meses, ofíciese al consejo comunal del sector VILLA MARINA, para que remita informes mensuales de la supervisión a realizar al ciudadano y su cumplimiento. Séptimo: se declare con lugar, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 235 ejusdem, Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día MIERCOLES 23-10-2013 a las 10: 00 a.m. quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese boleta de libertad. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO