REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002729
ASUNTO : IP11-S-2004-002729
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. CARLOS ARAUJO MENDEZ
ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 20 de Marzo de 2013, siendo las 3:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. NEOCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, y finalmente el imputado DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.285 de 49 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ingeniero Industrial, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1963, Domiciliario: Maracaibo Avenida Guajira residencia las Brisa Mar apartamento 3-A Maracaibo Teléfono: 02617495748. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Designando de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del COPP, a los ABG. ELIEZER NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.226.569, Inpreabogado N°: 98049, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. El ABG. CARLOS ARAUJO MENDEZ Inpreabogado N°: 103.029, Titular de la cédula de identidad con domicilio procesal: Avenida Nº8, Santa Rita con 5 de Julio Edificio Centro América, Piso Nº 01, Oficio Nº 13. Teléfono 0261-7975064, 0414-6273830, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores privados del ciudadano DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEOCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado de orden de aprehensión de fecha 13-12-2004; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 104, en concordancia con el articulo 106 ambos de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIZER NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa de conformidad con lo previsto en los articulo 44 y 49 del CRVB, solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que estamos en presencia de una orden de aprehensión de fecha 13-12-2004, la cual se evidencia que nunca fue ratificada hasta la presente fecha por los que aplica la prescripción tomándose en cuenta las penas de los delitos precalificados las cuales son de poca data entiéndase la vigencia para el momento y el tiempo trascurrido por lo que ni siquiera ninguna de las dos prescripciones tanto ordinaria y judicial establecida en los articulo 108 y 112 del Código Penal, permitiría la continuidad de este proceso en contra de este ciudadano que además no existió famas un elemento de convicción valido capaz de comprometer su responsabilidad penal, caso contrario ciudadano Juez, de no estimarlo así, tome en cuanta que estamos en presencia de un profesional de Ingeniería Industrial, que labora en el estado Zulia, para que la medida cautelar sustitutiva de libertad, sea la menos aflictiva y que no le afecte su derecho constitucionales y por ultimo solicito copias simples de toda la causa penal incluyente del auto motivado y de igual manera se oficie lo conducente para que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 104, en concordancia con el articulo 106 ambos de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prescripción esta Tribunal considera que no existe la prescripción en el presente asunto penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano DUBIN DARIO ARRIECHI MENDEZ, solicitada por la defensa privada CUARTO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO