REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006669
ASUNTO : IP11-P-2013-006669
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, titular de la cedula de identidad 25.605.568
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS Y ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS
VICTIMA: ROSILEN DIAZ ZAVALA

En el día de hoy, 12 de Abril de 2013, siendo las 1:17 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral virtud de Rueda de Reconocimiento efectuada a solicitud del Ministerio Publico, en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES., efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.605.568 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-09-1992, Hijo de José Velásquez y Maigualida Garcés, natural de Punto Fijo y residenciado en las Margaritas, Sector el Barrio calle Acueducto, casa S/n de color azul, a 4 casas del CRI del Estado Falcón. Asistido por los ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado N°: 98049. ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS Inpreabogado N°: 171.278 y ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS Nº 174.107. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSILEN DIAZ ZAVALA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. “ Yo estaba en la luncheria desayunando y llega policía de carirubana y dicen alto, salieron varias personas corriendo y me dicen que estoy detenido por robo y el policía de carirubana me dicen mira lo que cargabas y sacaron del bolso y me metieron unas cosa. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO P= Los funcionarios te enseñan algo en la luncheria o en la policía R= Policía R= Tu tenias algo en tu poder antes de la detención R= Nada la cartera P= Después que se arrestan que hacen contigo R= Me metieron en la camioneta P= Dos muchachos salieron corriendo P= Te percataste si lo policial los persiguen a ellos, en la moto. Es todo. Es todo no mas pregunta. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS P= En algún momento llegaste haber una persona diferente a los funcionarios policiales R= Una señora que decía este es verdad cuando los funcionario P= Las características de la señora las conoce R= No solo era blanquita y le decían este es verdad. Es todo no mas pregunta. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la declaración de la defendido y en razón de la carencia de suficientes elementos de convicción solicito al Tribunal que tome en consideración alguna medida de la prevista en el 242 del COPP, que sea capaz de garantizarlo al proceso sin vulnerar los derechos del justiciable y de la victima, por cuanto de lo dicho del ciudadano de que habían otras personas en la luncheria que en la investigación se le deberá tomar declaraciones de ellos de igual manera llama la atención la cadena custodia la misma no cumple con las exigencia del manual único de evidencia por cuanto este establece que todo procedimiento debe tener inspecciones o fijaciones fotográficas que garantice el control de la evidencia y de igual se observa que el lugar de la aprehensión era publico, y en la presente causa no sé aprecian testigos del mimos y la parte final de la norma existe la presencia de testigos, pero solo se puede prescindir de ellos cuando las circunstancia lo permitan y este ciudadano Juez no es el caso en particular, por cuanto la hora y el lugar facilitaría la presencia de los testigos. Es por lo que cualquier medida sustitutiva de libertad será suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido. Es todo” .De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSILEN DIAZ ZAVALA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de cual manera se realizo una rueda de reconocimiento donde hubo un señalamiento directo de la victima donde lo reconoció y manifestó que usted la había amenazado con un arma de fuego, configurándose el peligro de fuga y obstaculización. se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de un medida cautelar a favor del ciudadano imputado TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006669
ASUNTO : IP11-P-2013-006669
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, titular de la cedula de identidad 25.605.568
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS Y ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS
VICTIMA: ROSILEN DIAZ ZAVALA

En el día de hoy, 12 de Abril de 2013, siendo las 1:17 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral virtud de Rueda de Reconocimiento efectuada a solicitud del Ministerio Publico, en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES., efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.605.568 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-09-1992, Hijo de José Velásquez y Maigualida Garcés, natural de Punto Fijo y residenciado en las Margaritas, Sector el Barrio calle Acueducto, casa S/n de color azul, a 4 casas del CRI del Estado Falcón. Asistido por los ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado N°: 98049. ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS Inpreabogado N°: 171.278 y ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS Nº 174.107. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSILEN DIAZ ZAVALA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. “ Yo estaba en la luncheria desayunando y llega policía de carirubana y dicen alto, salieron varias personas corriendo y me dicen que estoy detenido por robo y el policía de carirubana me dicen mira lo que cargabas y sacaron del bolso y me metieron unas cosa. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO P= Los funcionarios te enseñan algo en la luncheria o en la policía R= Policía R= Tu tenias algo en tu poder antes de la detención R= Nada la cartera P= Después que se arrestan que hacen contigo R= Me metieron en la camioneta P= Dos muchachos salieron corriendo P= Te percataste si lo policial los persiguen a ellos, en la moto. Es todo. Es todo no mas pregunta. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. JHOSMARI URBINA ROJAS P= En algún momento llegaste haber una persona diferente a los funcionarios policiales R= Una señora que decía este es verdad cuando los funcionario P= Las características de la señora las conoce R= No solo era blanquita y le decían este es verdad. Es todo no mas pregunta. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la declaración de la defendido y en razón de la carencia de suficientes elementos de convicción solicito al Tribunal que tome en consideración alguna medida de la prevista en el 242 del COPP, que sea capaz de garantizarlo al proceso sin vulnerar los derechos del justiciable y de la victima, por cuanto de lo dicho del ciudadano de que habían otras personas en la luncheria que en la investigación se le deberá tomar declaraciones de ellos de igual manera llama la atención la cadena custodia la misma no cumple con las exigencia del manual único de evidencia por cuanto este establece que todo procedimiento debe tener inspecciones o fijaciones fotográficas que garantice el control de la evidencia y de igual se observa que el lugar de la aprehensión era publico, y en la presente causa no sé aprecian testigos del mimos y la parte final de la norma existe la presencia de testigos, pero solo se puede prescindir de ellos cuando las circunstancia lo permitan y este ciudadano Juez no es el caso en particular, por cuanto la hora y el lugar facilitaría la presencia de los testigos. Es por lo que cualquier medida sustitutiva de libertad será suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido. Es todo” .De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSILEN DIAZ ZAVALA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de cual manera se realizo una rueda de reconocimiento donde hubo un señalamiento directo de la victima donde lo reconoció y manifestó que usted la había amenazado con un arma de fuego, configurándose el peligro de fuga y obstaculización. se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de un medida cautelar a favor del ciudadano imputado TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO