REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006100
ASUNTO : IP11-P-2010-006100

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANNY SULECSY GARCIAS CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. LUIS GOMEZ
LA VICTIMA: JESUS ALEXANDER SOTILLO


ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
Visto que para el día de hoy, 14 de Enero de 2013, siendo las 11:09 de la tarde, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público contra de los Ciudadanos Imputados JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándose presentes en sala el ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. LUÍS GÓMEZ, los ciudadanos imputados JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO y el fiscal del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES, se deja constancia de la incomparecencia la Victima JESUS ALEXANDER SOTILLO, que esta debidamente notificada. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6º, 1º, 2º y 3º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SOTILLO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a condenar a los mismos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados: JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, que si desea declarar, manifestando los mismos NO DESEAN DECLARAR pasando al estrado JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.071 de 28 años de edad, estado civil: soltero, domiciliado: Sector Ali Primera Calle Industrial; casa 05 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.617 de 30 años de edad, estado civil: obrero, domiciliado: Judibana, Avenida Los Rosales, Casa Nº 14 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.069 de 22 años de edad, domiciliado El Sector Ali Primera, Calle Industrial, Casa 05 de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del COPP, se deja una relación sucinta de los alegatos quien manifiesta “Esta defensa solicita al ciudadano Juez, valore la acusación fiscal por cuanto la precalificación no se ajustan a los hechos que cursan en la misa. Por lo cual solo estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento y no de un robo de vehiculo automotor. Por lo cual solicito el cambio de calificación formalmente en el presente acto. De igual manera de proceder la solicitud de la defensa solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad. A todo evento de no proceder la solicitud de la defensa ratifico el escrito de descargo, y solicito tres juegos de copias certificadas de la presente acta y el auto motivado, al igual que se libren los oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión contra mis defendidos. Es todo.” Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del COPP, se deja una relación sucinta de los alegatos quien manifiesta “Esta defensa solicita ratifica la declaración de mi colega, por cuanto en el hecho a nuestros defendido no le fue incautada arma alguna, para determinar que estamos en presencia de un robo y de igual manera no existe flagrancia en el delito, por lo cual solicitamos el cambio de calificación de robo agravado a Aprovechamiento. Es todo.” Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y de los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo numeral 2 del articulo 313 del COPP, procede admitir parcialmente la acusación, toda vez que procede a efectuarle el cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6º, 1º, 2º y 3º ejusdem, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SOTILLO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 190 del COPP, vigente de presentar el escrito de contestación. Esta se declara sin lugar por cuanto la acusación APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SOTILLO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica, invocada por la defensa privada. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar a las Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, expusieron de manera individual: “Admitimos los hechos que se me imputa.” Informándole de la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Pasando el ciudadano a preguntar el Ministerio Publico, si se oponía a la suspensión condicional del proceso; manifestando la mismo “Esta representación se opone a la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente el ciudadano Juez informa a los acusado de la formula alternativa restante es el procedimiento de admisión de los hechos; manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, expusieron de manera individual: “Admitimos los hechos que se me imputa.”. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SOTILLO, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercio de la penal, que seria 1 AÑOS, 4 MESES Y DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en 2 AÑOS y 8 MESES DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena a los ciudadanos JORNEL JOSE COLINAS ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ Y MIRIANI SULECSY GARCIAS CASTILLO, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SOTILLO, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Ofíciese lo conducente al Directo del Comunidad Penitenciaria, de la presente decisión. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida invocada por el Defensor Privado, imponiéndosele la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 21 días, por ante el departamento de alguacilazgo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. Líbrese la boleta de excarcelación de los ciudadanos acusados. Líbrese los oficios a los organismos policiales solicitándole dejar sin efecto la orden de aprehensión contra los ciudadanos. Se acuerdan los tres juegos de copias certificadas solicitadas por la defensa privada. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO