REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de ABRIL de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003625
ASUNTO : IP11-P-2011-003625
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ C.I: 11765981
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE VALDEZ
ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez Imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 28 de Mayo del 2012, siendo las 12:15 a.m., oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público contra del ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a Cargo del Juez, ABG. MAYSBEL MARTINEZ y el Secretario de Sala Abg. GREGORY COELLO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia, encontrándose presente el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, el Defensor Privado ABG. JOSE VALDEZ, y el imputado de marras PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadano: PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en
Esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado, de igual manera se solicita la destrucción de la Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerde el decomiso de los bienes señalados en el experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 12-11-11, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la ONA. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desean declarar, manifestando el Ciudadano: PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.981, nacido en fecha 08/06/1974, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Eduvia Josefina Luquez y Pedro Antonio Colina teléfono: 0426-862-15-80, Km. 7, sector fundabarrió casa S/N, frente a la carnicería sin nombre, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón”. Quien manifestó “Solo deseo Admitir los Hechos que el Ministerio Publico me Imputa”. Seguidamente se le toma la palabra el ABG. JOSÉ VALDEZ, quien manifiesto “Oída como ha sido la declaración de mi defendido, solicito sea condenado por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos con las respectivas rebajas de ley, y de igual manera solicito la revisión de la medida, en virtud de las políticas de Estado, donde
Solicitan a los Tribunales Penales, se revise la medida de privación preventiva de libertad en los delitos de drogas donde el peso de la sustancia no excedan de 8,00 gramos para cocaína y 30,00 gramos para marihuana de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano
Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismos de forma voluntaria libre de coacción y a viva voz: PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Condena al ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la medida en virtud de las políticas de Estado de revisar las medidas en los delitos de Drogas donde el peso de la sustancia no exceda de 8,00 gramos para cocaína y 30,00 gramos para marihuana. Se impone al condenado la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. En la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, Sector San Román, Calle Bajarigua diagonal a la Escuela Básica Sopotocientos, casa sin número de verde agua. Teléfono: 0416-8656637. Hasta que el Tribunal de Ejecución considere lo contrario. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, la ciudadana Juez, impuso a los ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Se acuerda la destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerde el decomiso de los bienes señalados en la experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 12-11-11 conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Ofíciese a la ONA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se revisa la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP. Se impone al condenado la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. En la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, Sector San Román, Calle Bajarigua diagonal a la Escuela Básica Sopotocientos, casa sin número de verde agua. Teléfono: 0416-8656637. TERCERO: Se acuerda la destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerde el decomiso de los bienes señalados en la experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 12-11-11 conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Ofíciese a la ONA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Líbrese la respectiva boleta con la medida impuesta al condenado. ES TODO;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO