REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000990
ASUNTO : IP11-P-2012-000990

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 15º MP ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON
DEFENSOR PRIVADO(A): ABG. ROGER AMAYA
VICTIMA: ELIO ANTONIO PULGAR
ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 14 de Enero de 2013, siendo las 2:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar contra el ciudadano CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 y 174 DEL CODIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e los articulo 5 y 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. En perjuicio de la victima ELIO ANTONIO PULGAR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente el WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, quien fue trasladado desde la Zona Policial Nº 2. Asistido por el defensor ABG. ROGER A. AMAYA M. INPREABOGADO 116.879, y la victima ELIO ANTONIO PULGAR. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, informa al Tribunal que al victima presente desea declarar antes de que comience el presente acto identificándose de la siguiente manera ELIO ANTONIO PULGAR, quien manifestó “ El primer lunes de semana santa cuando voy bajando por la libertad y ecuador, hay dos señores esperando taxi y me sacan la mano venían saliendo de la panadería, me pidieron una carrerita, por cuanto uno de ellos tenia a la esposa embarazada, y en eso me dicen párate allí y se sacan un arma y me pasan para la parte de atrás, y me dejaron en la bajada vía el muelle cerca del club falcón, y de allí iba muy asustado, solo escuchaba voces porque la cara la tenia tapada, solo me decían que colaborara, los que me quitan el carro, tenia arma, pero lo que quedaron allí no los vi bien, no me golpearon, se llevaron el carro, solo me quitaron un reloj, después de allí llego la policía y se llevaron a los que habían quedado, cuando apareció el carro no le faltaba nada. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar las siguientes preguntas a la victima P= Señor Elio en la narración que usted manifiesta al Tribunal nombra cuatro personas, dos que le quitaron el vehiculo y dos que los retienen R= Si P= Cuando llega la policía que individuos detienen R= La persona que esta presente en sala y el muchachito P= La persona que esta aquí presente en sala, fue la que lo robo con el arma de fuego R= No P= Y las personas que le quitaron el reloj, R= No recuerdo estaba tapado la cara P= El reloj se lo quietaron luego que las personas se fueron en el vehiculo R= Si P= Las personas que le quitaron el vehiculo tenia cada uno arma de fuego R= El que iba a mi lado si, pero el de atrás no. P= Usted, si observa a los individuos que le robaron el carro los reconocería R= Al carite solamente. Es todo no mas preguntas. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, y escuchada la declaración de la victima ELIO ANTONIO PULGAR, subsana el escrito acusatorio y solicita se admita la misma con la calificación de los siguientes delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del CODIGO PENAL. En perjuicio de la victima ELIO ANTONIO PULGAR. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 04-04-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se condene mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, Nacionalidad venezolana titular de la cédula Nº 20.254.287, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988 y residenciado entre progreso y Ayacucho calle nueva callejón el milagro casa Nº 7, hijo de Rosa Mogollón Prieto y Luís Emilio castellano Goitia, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROGER AMAYA, de conformidad con lo previsto en el 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado por esta defensa anterior. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del CODIGO PENAL. En perjuicio de la victima ELIO ANTONIO PULGAR, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: En cuanto al escrito de contestación presentado por la defensa privada en fecha 12-06-2012, se declara extemporáneo CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, expuso: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado del articulo 458 del CODIGO PENAL, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a diecisiete (13) años y seis (06); como quiera que el ciudadano no tienen antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta diez (10) AÑOS DE PRISIÓN; y para el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 ejusdem; es de quince (15) meses a treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a dieciocho (18) meses de prisión; como quiera que el ciudadano no tienen antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta quince (15) MESES DE PRISION; por concurrencia de hecho punible se rebaja a siete (07) meses y 15 días. Quedado la penal sin la admisión de los hechos 10 AÑOS (07) MESES Y (15) DIAS DE PRISION. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en SIETE (07) AÑOS 1 MESES DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano CASTELLANO MOGOLLON WILLKELIS GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del CODIGO PENAL. En perjuicio de la victima ELIO ANTONIO PULGAR, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS 1 MESES DE PRISION, más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2, para que reciba a la Ciudadano acusado quien quedará a la Orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO