REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001330
ASUNTO : IP11-P-2012-001330
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERMES AREVALO
ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-001330, seguida contra del ciudadano: HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. YENICE DIAZ, el Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO, y el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, quien solicita la designación de los defensores de confianza ABG. YRMARI JOSIL AREVALO MOYA inpreabogado 189.604, titular de la cedula de identidad 15.386.423 y el ABG. PEDRO DA COSTA GOMEZ, inpreabogado 188.651, titular de la cedula de identidad 14.227.584, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 13-04-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el numero cuatro (04) del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, nacionalidad venezolana titular de la cédula N° 15.290.546, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976 y residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto; sector 01 calle 14, casa sin numero, diagonal al Kiosco de Empanada Rojo de Coca Cola, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6045967. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERMES AREVALO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Niego rechazo la acusación fiscal y ratifico el escrito de descargo de fecha 24-10-2012, corre inserto en la causa penal y se ratifican las testimoniales que constan el escrito de descargo, esta defensa se reserva los alegatos para el juicio oral y publico, donde demostrare la inocencia de mi defendido y de igual manera solicito al Tribunal, se pronuncie con la solicitud de la ciudadana Glodys Barcenas es la propietaria del vehiculo retenido. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien solicita “Esta representación de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, vista la solicitud de solicitud de la defensa privada Abg. Hermes Arévalo, en cuanto a que el Tribunal emita pronunciamiento de la entrega del vehiculo, debe referir que para pronunciarse al respecto es necesario que la ciudadana Glodys Barcenas sea notificada y comparezca en la presente audiencia, ya que consta en en los folios 152 al 156 solicitud de entrega, a los fines de que acredite su cualidad como tercero solicitante del vehiculo y demuestre la falta de intención tal y como lo señala el articulo 183 y 186 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas testimóniales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial 29-01-2011, donde consta la aprehensión del ciudadano. TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. HERMES AREVALO, se admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumples con los requisitos de ley. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO En cuanto a la solicitud de vehiculo esta la niega de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas, sin perjuicio de que el solicitante pueda intentar en la fase de juicio la solicitud. SEXTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMA: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO