REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009340
ASUNTO : IP11-P-2012-009340
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR POR ADMISION DE HECHO Y REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ALEXIS JOSE RIOS
DEFENSOR (A): ABG. ANYELO SALAS, ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. LUIS RIVERO
En el día de hoy, (17) de Abril de 2013, siendo las 3:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, a los fines de la celebración de audiencia preliminar contra el ciudadano ALEXIS JOSE RIOS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado ordinal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 6º del Ministerio Público: ABG. VIVIEN GRISETTE, el Imputado: ALEXIS JOSE RIOS, asistido por el ABG. ANYELO SALAS. Seguidamente el ciudadano ALEXIS JOSE RIOS, quien revoca al ABG. VICTOR ZAVALA y designa en su lugar al ABG. SAMUEL MEDINA Inpreabogado N°: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE RIOS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 4, ordinal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: ALEXIS JOSE RIOS, que NO deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito ALEXIS JOSE RIOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.663.892, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-03-1994, Domiciliado: Sector los Rosales Nuevo Amanecer, calle concordia, casa E-37 de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de ELVIA RIOS Y FREDY DURAN, teléfono Nº 0412.771.68.35. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, quien manifiesta “Esta defensa solicita no sea admitida el delito de asociación para delinquir, por cuanto de las actas se evidencia que durante la etapa investigativa no se logro demostró dicha asociación o actos o reuniones mediante el cual se puede presumir la participación de la defendido en la programación para la ejecución de un delito. Asimismo la norma especial de la ley establece dos circunstancias predominantes para que encuadre dos tipos penal los cuales seria primero establecer el cuanto de las personas intervinientes en el delito las cuales se establece como mínimo tres personas y la segunda seria la representación del imputado bajo una figura jurídica o firma jurídica, evidenciándose en esta en ninguna de esta condiciones descritas, es por ellos que solicito al Tribunal no sea admitida la presente acusación por el delito de asociación para delinquir y de igual manera a todo evento ratifico el escrito de descargo 12-02-2013, y las pruebas testimoniales allí descritas. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Publico y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador no admite la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera este Juzgador que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 del COPP; en virtud de no demostrarse en la etapa de investigación la configuración de este delito. SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. CUARTO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho QUINTO: En cuanto a las excepciones 28 ordinal 4 literal (i) en relación con los articulo 2, 3 y 5. Se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos prevista en el artículo 308 del COPP, para el delito admitido por este Juzgador. SEXTO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: ALEXIS JOSE RIOS, expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal a explicarle al imputado las pena aplicar por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, para un total de doce (12) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado en menor de veintiún años y no tienen antecedentes penales de aplica la atenuante del articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, rebajando un (01) año de pena, quedando la totalidad en cinco (05) años de prisión. Ahora escuchada la volunta del acusado de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de la mitad de la pena siendo de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Queda en definitiva la pena a imponer igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Seguidamente escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos y por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años. Solicito la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP y se aplique una medida cautelar, por cuanto han variado los elementos que dieron origen a la privación preventiva de libertad. Seguidamente se toma la palabra el ciudadano Juez impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y la prohibición de la salida del Estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ALEXIS JOSE RIOS, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo contrario. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Comandante de la Policía de la decisión del Tribunal. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO