REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001952
ASUNTO : IP11-P-2011-001952

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNALDE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA
DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL: ABG. JAVIE GUANIPA

En el día de hoy, 13 de Marzo de 2013, siendo las 11:34 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de la ciudadano: JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Público: ABG. PEDRO PRADO, el Imputado: JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, asistiendo por la defensor publico: ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado no desea declarar, manifestando el Ciudadano: JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, que si desea declarar, pasando al estrado JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.240.070, nacido en fecha 20-12-1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Leonilo Cocom y Julia Amaya, residenciado no poseo dirección fija actualmente. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, yo deje de presentarme por cuanto vivía detrás de Puramin y por motivo de la explosión de la refinería me mude a otra dirección y en este acto ciudadano Juez deseo admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio a los fines de realizar las siguiente preguntas al imputado P= usted posee alguna dirección exacta para su notificación R= No poseo P= Usted posee causas penales posteriormente a la presente R= No. (Seguidamente se deja constancia que el fiscal solicito se verifique si el ciudadano tiene otras causa penales) verificándose que el mismos posee una causa penal ante el Tribunal tercero de Control. P= Usted estaba cumpliendo con las presentaciones periódicas R= No. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Publico ABG. JAVIER GUANIPA., quien manifiesta “Escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito solicito al Tribunal se aplique lo previsto en el articulo 375 del COPP, de igual manera en virtud de la revocatoria de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicito en este acto se imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Es todo.”.Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Publica y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción del acta policial. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por cuanto el Tribunal no lo impone de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el Tribunal decreto con lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ordinal 3º del COPP, y libro la orden de aprehensión en su contra. Preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida de admisión de los hechos, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga del procedimiento especial de admisión de los hechos. Oído la voluntad del imputado de admitir los hechos se condena al ciudadano JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya pena de un (01) a dos (02) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria 6 MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en 01 AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 01 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal se impone al imputado la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto Domiciliario, la cual se materializara una vez la defensa pública consigne la dirección exacta en el expediente. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº2, a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JUAN ENRRIQUE COCOM AMAYA, hasta que el defensor publico 3º penal, consigne dirección exacta donde el mimos cumplirá la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto Domiciliario. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO