REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007190
ASUNTO : IP11-P-2013-007190

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO.-

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMA TERCERA: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): WILLIAM MIGIEL ADRIANZA BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO

En el día de hoy, 18 de abril de 2013 siendo las 4:00 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-007198, seguido contra de al ciudadano: WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ILICITAS MODALIDAD DE TRAFICO previsto y Sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia de su primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quienes fueron detenido por el CICPC PUNTO FIJO .Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GREGORY COELLO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, imputados: WILLIAM MIGIEL ADRIANZA BLANCO, asistidos por la Defensa Privada designado ABG. SANDRA BLANCO, INPREABOGADO 57.084, quien juran cumplir, sus funciones como abogados de confianza, procediendo a ser juramentado en este mismo acto. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma, encontrándose representada por el Ministerio Público, seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó los ciudadanos WILLIAM MIGIEL ADRIANZA BLANCO , por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ILICITAS MODALIDAD DE TRAFICO previsto y Sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia de su primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido según actas policiales con la posesión de una planta de conforme a la experticia botánica 068, resulto ser marihuana, así por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 236, 237,238 del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. Sea acordada la Destrucción de la planta de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Visto los elementos de convicción conforme al acta policial, a la experticia botánica practicada a la evidencia incautada la ciudadano, la cual arrojo como resultado, que la misma corresponde a una planta de canabis satiba line, mejor conocida como marihuana, conforma a sus conclusiones se verifica que la misma se encuentra sin modificación de su naturaleza describiendo que posee varias ramificaciones del tallo, con varias hojas alargadas así como también sus raíces, por lo que a pesar del peso de esta planta, no nos encontramos en presencia del tipo penal de posesión puesto que la norma que castiga dicha actividad se encuentra establecida en el articulo 151 ejusdem, en su encabezamiento en concordancia con el primer aparte, cuya pena será de 6 años a 10 años, así como del vaciado del contenido del teléfono incautado en poder del ciudadano en las cuales se puede apreciar de la extracción de galería de imágenes dos fotografías de la cuales se puede apreciar un conjunto de plantas que conforman su característica y por la máxima experiencia pudieran ser marihuana, es por lo que solicito la medida anterior descrita, y conforme al registro del SIPOL, presenta dos delitos uno de porte ilícito y otro por homicidio calificado, el ministerio publico de conformidad con el articulo 145 de ley de droga, solicito en vista que el ciudadano manifestó ser consumidor, se le practicara examen en vivo, y conforme a información telefónica de la funcionaria SILED ROJA, arrojo positivo para marihuana y negativo para cocaína, de conformidad con la experticia numero 175, Es todo" .A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO , QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.237, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica quinto año de bachillerato, fecha de nacimiento 31/12/1986, domiciliado en calle arismendi entre brasil y bolívar casa numero 94 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0424-6289868. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. SANDRA BLANCO quien expuso “esta defensa técnica me opongo al requerimiento de la fiscalia, por el tipo penal invocado, toda vez que si bien es cierto que se verifica de la experticia practicada que se trata de canabis satiba, la conducta presunta mente desplegada no encuentra dentro de la norma de tipo penal, referida por la representación fiscal, si tomamos como cierta el contenido de las actas policiales, la planta no estaba adherida una superficie fija, donde pudiéramos estar hablando de siembra ni los elementos de convicción son suficientes para estimar que estaremos en presencia del delito de trafico, toda vez que existen sentencias reiteradas que con solo poseer una planta, no se estima que con ella se este traficando, así mismo cuando se refiere a la conducta predelictual, por el delito de porte ilícito de arma, cumple con una medida de presentación semanal de una manera seria y responsable y así puede ser verificado por el tribunal, y con referencia a la solicitud u orden de aprehensión, esta fue dejada sin efecto, y el cumple una suspensión condicional de la pena, por ante un tribunal único de ejecución de esta localidad, por lo que presento al tribunal, constancia de cumplimiento, de las entrevistas, llevadas por ante la unidad técnica de coro, constancia de consulta psicológica de la unidad de tratados con adicción, constancia de inicio de la suspensión condicional de la pena, constancia de estudio, de residencia, y de asistencia de control a la oficina nacional anti droga, que fueron verificados por el tribunal en su original, así mismo se verifica que es un procedimiento que se realizo sin la presencia de testigos, que pudieran avalar los dichos de mi representado, solo se verifica la experticia practicada, a un objeto que presuntamente le fue incautado a mi defendido, así las cosas, solicito de este honorable tribunal, tomando en cuenta el peso neto presentado en el acta de inspección, el daño social causado, y los elementos de convicción insuficientes, para estimar su participación, es por lo que solicito, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad, como lo pudiera ser, en este caso la de arresto domiciliario, que si bien es cierto es una medida cautelar, la persona permanece privada de su libertad, en el sitio, que el tribunal considere necesario, y con las constancias presentadas se desvirtúa así, el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, es todo. “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible, si bien es cierto las contradicción entre las actas policiales y lo que ellos señalan , por cuanto este tribunal considera que merece una medida menos gravosa por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra cumpliendo sus medidas de presentación al día, y tal como se verifico con la tarjeta de unidad técnica, consignada en el folio 27 de la presente causa y vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud de la defensa privada de imponer una medida cautelar al referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en razón de lo cual considera que visto lo expuesto por la defensa privada considera procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Nº 1 del COPP consistente en el Arresto domiciliario para el ciudadano: WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, por la presunta comisión del por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ILICITAS MODALIDAD DE TRAFICO previsto y Sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia de su primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, la destrucción de la planta incautada.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, se le decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto domiciliario, CUMPLIENDOLA EN LA SIGUIENTE DIRECCION AVENIDA PROLONGACION TACHIRA , SECTOR UNIVERSITARIO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO COLOR BLANCA AL LADO DE LA CANCHA EN CONTRUCCION, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS ILICITAS MODALIDAD DE TRAFICO previsto y Sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia de su primer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo, y la flagrancia articulo 234 ejusdem TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio de traslado hasta la residencia del imputado WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, AVENIDA PROLONGACION TACHIRA, SECTOR UNIVERSITARIO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO COLOR BLANCA AL LADO DE LA CANCHA EN CONTRUCCION. Cúmplase. Es Todo;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO