REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007198
ASUNTO : IP11-P-2013-007198
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA
En el día de hoy, 18 de abril de 2013 siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-007198, seguido contra de los ciudadanos: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quienes fueron detenidos por el comando regional policial zona 2 .Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG GREGORY COELLO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, imputados : FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ , asistidos por la Defensa Privada designado ABG. DIMAS DAVALILO, INPREABOGADO 154.385, ABG. EDIXON VENTURA INPREABOGADO 155.767, quienes juran cumplir, sus funciones como abogados de confianza, procediendo a ser juramentado en este mismo acto. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma, encontrándose representada por el Ministerio Público, seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó los ciudadanos FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido según actas policiales con la posesión de un primer envoltorio con un peso neto de 10,82 gramos incautada al señor WILLIAM y un segundo envoltorio con un peso neto 9.33 gramos, incautada al señor FREDUAR ambas COCAINA, según acta de experticia botánica numero 9700-060-270 así por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 236, 237,238 del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. Sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga., igualmente solicito sea oficiado el juzgado primero en materia penal adolescente de esta circunscripción, para que sea puesto en conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, a fines de que se proceda la ejecución de la orden de aprehensión que riela ante este tribunal en el asunto IP01-P-2008-00021, del 05/06/2008. Es todo" A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ , QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.613, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 09/07/1993, domiciliado en parcelamiento bella vista calle moruy casa sin numero, casa azul, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: no tiene. Quien manifestó lo siguiente: Yo venia con mi hermano y William de ver a la novia de el, llegaron dos motorizados, y nos pararon en la calle Acosta, hay no teníamos nada tenemos dos testigos, y nos llevaron para punta cardon, nos dijeron después que nos iban a soltar, nos dieron vuelta, por la zona, y nos bajaron de la camioneta y nos pegaron contra la pared, y nos pusieron la escopeta con esos dos testigos, nosotros tenemos los testigos como no nos consiguieron nada. Es todo. De seguida el fiscal: ustedes conocen a los funcionarios: contesto: si, nos detuvieron hace días por un parecido y nos soltaron ya: fiscal: había tenido problemas con la policía: contesto: si; fiscal: no lo habían detenido antes: contesto. No: fiscal: cuando lo revisan tenia testigo: contesto: si, a William lo requisan y lo ven solicitado y nos montan, nos detuvieron a las 8 PM; fiscal: cuando en el segundo momento estaban los testigos: contesto: estaban en la camioneta, no; fiscal: cuantos testigos eran: contesto: 2: fiscal: usted estaba pegado contra la pared: si: fiscal: a resultado detenido antes, que relación tiene con William: contesto: no , es mi amigo, compañero de trabajo, lo conozco desde hace tiempo: fiscal: usted tiene problema personal con los funcionarios: contesto. No: fiscal: donde lo detuvieron: contesto: calle Acosta, a las 8:00 PM a 8:30 PM: fiscal: su hermano es el menor de edad, tiene problemas el con algún funcionario policial: contesto: no; fiscal: usted dice que hay un testigo diga su nombre: contesto: una chama no se su nombre; es todo. De seguida la defensa : en el momento que te detienen, mas o menos duraron a cuando te detiene cuanto tiempo fue: contesto: como una hora; defensa : sabes la distancia de la calle Acosta del lugar a donde nos sembraron la droga: contesto: distancia no se, fue detrás del petion: defensa a que comando lo llevaron: contesto: al que esta en punta cardon en la plaza: defensa: será posible contactar la testigo que tu dices: contesto: claro, yo creo que ella esta afuera, nosotros la mandamos a venir hoy: defensa: tu conoces a esa muchacha: contesto: no por la novia del chamo, que la conocen y la mandamos a venir es todo. De seguida: WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.830, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 06/07/1990, domiciliado en calle sucre avenida principal de bella vista casa si numero, es la misma calle de la escuela Belén de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0414-1684310. quien manifestó: yo venia de visitar a mi novia, cuando veníamos nos paro un policía por la calle Acosta de punta cardon, me piden la cedula y salí solicitado y le mostré mi boleta, pero igual nos llevaron a l comando, luego como a la hora nos dijeron que nos íbamos, y nos llevaron en una camioneta y nos llevaron después de vueltas, en la pared del liceo petion, nos pegaron a la pared, y nos pidieron que no volteáramos, y vemos una escopeta y tenemos testigos como no teníamos nada, es todo. De seguida el fiscal: a que hora fue eso contesto: 8:00pm 8:30 PM, fiscal: habían testigos cuando hicieron el simulacros: contesto: los traía los policía en la moto no ellos los traían de un puesto de comida: fiscal: cuantos eran : contesto: 2 testigos : fiscal: cual fue la causa o delito que se cometió cuando menor de edad: contesto;: robo de vehiculo automotor, me llevo en una moto, yo no me quería montar yo no tenia nada. Fiscal: usted tiene inconveniente con los policías: contesto: hace 15 días nos revisaron y nos detuvieron, me revisaron y me dieron una constancia y me soltaron, pero cada vez que nos ven nos quieren detener: fiscal: tiene problema personal con ellos: contesto: si, vea todos los golpes que me han dado: fiscal: además del sr. Freída, nosotros dos y el hermano menor, al que le encontraron la escopeta bueno al que le pusieron la escopeta, eso lo pusieron en el piso en la carretera, después que salimos nos hicieron una bronca caleta; fiscal: en que comando resultado detenido en ese momento: contesto: a la policía de punta cardon; fiscal es todo. De seguida la defensa “usted trabaja y ese día trabajo: contesto; si hasta las 5 de la tarde: defensa: donde vive: contesto: calle don bosco, tropicana: defensa. Que fue hacer a punta cardona: contesto. A visitar a mi novia: defensa: al momento de detenerlo los requisaron: contesto: si y nada consiguieron y nos detuvieron a los tres y hay un testigo una señora que vive diagonal a la casa de mi novia ellas ven todo: defensa : donde lo llevan al detenerlo : contesto: policía de punta cardon a las 8:30 p.m., defensa: cuando lo sacan de la policía había alguien mas de testigo en la plaza;: contesto: si había estaba mi cuñado y otras mas ;: defensa: cuando te trasladan desde el comando a donde te llevan: contesto: detrás del petion, hay nos pegaron a la pared, pegaron otra patrulla y que no volteemos, cuando yo veo que pusieron en el piso una escopeta y después venia el policía de su mano saco la vaina y disimulo: defensa : esos testigos estaban presente cuando todo: contesto: no después de eso fue que llagaron ellos estaban hablando con la policía. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EDIXON VENTURA quien expuso “esta defensa técnica haciendo uso del principio de contradicción, y una vez escuchada a los imputados los cuales dejan ver a l tribunal, que cuando los detienen no le encontraron ningún elemento de interés criminalistica, considerándose que estamos en una etapa incipiente, y acogiéndonos al principio de la inocencia, por cuanto visto eso podríamos estar en una popular siembra, esta defensa solicita de que sea otorgado una medida menos gravosa, ya que el ciudadano freduar no posee conducta predelictual y en cuanto a William, se encuentra saldada su deuda con la justicia, solicitando una medida menos gravosa es todos. De seguida ABG. DIMAS DAVALILLO, esta defensa trae a colación el abuso de los funcionarios de violentando todas las normas y derechos constitucionales de cualquier ciudadano sin delito alguno y sabiendo ellos que con la siembra de la droga y de acuerdo a una jurisprudencia, y que el delito de droga es considera como lesa de humanidad esto le da pie de sembrar a diestra a cualquier ciudadano, mi pregunta es a cada uno un envoltorio que iban hacer ellos con eso, es diferente en casa cuando consiguen varios elementos, aquí el ministerio imputo por trafico y ocultamiento, además que la declaración de mis defendidos fue conteste, como lo ruletean como buscan los testigos, del liceo petion, cuando por radio llama a otro policía que le buscaran dos testigos, desde el negocio del chino hay mas de dos kilómetros, y en ese momento, lanzan el arma, en el bolsillo de una sustancia , pero no dicen que había un celular en el bolsillo derecho, seguro esta defensa que con los testigos, el ministerio publico, va a decretar archivo y o sobreseimiento, así como la cantidad es pequeña, se le decrete una arresto domiciliario, ellos son trabajadores, ellos tiene residencia fija que peligro de fuga hay, si ellos llegase a violentar el arresto domiciliario, serán sancionados pero en este momento, es todo: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible, si bien es cierto las contradicción entre las actas policiales y lo que ellos señalan, por cuanto que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera improcedente y la declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de la medida de Arresto Domiciliario, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, se ordena líbrese oficio al juzgado primero en materia penal adolescente de esta circunscripción, para que sea puesto en conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILIAN MARTINEZ YANEZ, a fines de que se proceda la ejecución de la orden de aprehensión que riela ante este tribunal en el asunto IP01-P-2008-00021, del 05/06/2008.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: a los ciudadanos: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado como lo es el Robo a mano armada, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.SEGUNDO: Se establece como sitio de Comunidad Penitenciaria en Coro TERCERO. Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio juzgado primero en materia penal adolescente de esta circunscripción, para que sea puesto en conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM MARTINEZ YANEZ, a fines de que se proceda la ejecución de la orden de aprehensión que riela ante este tribunal en el asunto IP01-P-2008-00021, del 05/06/2008.-Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Director de la Comunidad Penitenciaria y al comandante de la Zona Policial Nº 2. Cúmplase. Es Todo;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007198
ASUNTO : IP11-P-2013-007198
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA
En el día de hoy, 18 de abril de 2013 siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-007198, seguido contra de los ciudadanos: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quienes fueron detenidos por el comando regional policial zona 2 .Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG GREGORY COELLO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, imputados : FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ , asistidos por la Defensa Privada designado ABG. DIMAS DAVALILO, INPREABOGADO 154.385, ABG. EDIXON VENTURA INPREABOGADO 155.767, quienes juran cumplir, sus funciones como abogados de confianza, procediendo a ser juramentado en este mismo acto. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma, encontrándose representada por el Ministerio Público, seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó los ciudadanos FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido según actas policiales con la posesión de un primer envoltorio con un peso neto de 10,82 gramos incautada al señor WILLIAM y un segundo envoltorio con un peso neto 9.33 gramos, incautada al señor FREDUAR ambas COCAINA, según acta de experticia botánica numero 9700-060-270 así por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 236, 237,238 del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. Sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga., igualmente solicito sea oficiado el juzgado primero en materia penal adolescente de esta circunscripción, para que sea puesto en conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, a fines de que se proceda la ejecución de la orden de aprehensión que riela ante este tribunal en el asunto IP01-P-2008-00021, del 05/06/2008. Es todo" A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ , QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.613, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 09/07/1993, domiciliado en parcelamiento bella vista calle moruy casa sin numero, casa azul, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: no tiene. Quien manifestó lo siguiente: Yo venia con mi hermano y William de ver a la novia de el, llegaron dos motorizados, y nos pararon en la calle Acosta, hay no teníamos nada tenemos dos testigos, y nos llevaron para punta cardon, nos dijeron después que nos iban a soltar, nos dieron vuelta, por la zona, y nos bajaron de la camioneta y nos pegaron contra la pared, y nos pusieron la escopeta con esos dos testigos, nosotros tenemos los testigos como no nos consiguieron nada. Es todo. De seguida el fiscal: ustedes conocen a los funcionarios: contesto: si, nos detuvieron hace días por un parecido y nos soltaron ya: fiscal: había tenido problemas con la policía: contesto: si; fiscal: no lo habían detenido antes: contesto. No: fiscal: cuando lo revisan tenia testigo: contesto: si, a William lo requisan y lo ven solicitado y nos montan, nos detuvieron a las 8 PM; fiscal: cuando en el segundo momento estaban los testigos: contesto: estaban en la camioneta, no; fiscal: cuantos testigos eran: contesto: 2: fiscal: usted estaba pegado contra la pared: si: fiscal: a resultado detenido antes, que relación tiene con William: contesto: no , es mi amigo, compañero de trabajo, lo conozco desde hace tiempo: fiscal: usted tiene problema personal con los funcionarios: contesto. No: fiscal: donde lo detuvieron: contesto: calle Acosta, a las 8:00 PM a 8:30 PM: fiscal: su hermano es el menor de edad, tiene problemas el con algún funcionario policial: contesto: no; fiscal: usted dice que hay un testigo diga su nombre: contesto: una chama no se su nombre; es todo. De seguida la defensa : en el momento que te detienen, mas o menos duraron a cuando te detiene cuanto tiempo fue: contesto: como una hora; defensa : sabes la distancia de la calle Acosta del lugar a donde nos sembraron la droga: contesto: distancia no se, fue detrás del petion: defensa a que comando lo llevaron: contesto: al que esta en punta cardon en la plaza: defensa: será posible contactar la testigo que tu dices: contesto: claro, yo creo que ella esta afuera, nosotros la mandamos a venir hoy: defensa: tu conoces a esa muchacha: contesto: no por la novia del chamo, que la conocen y la mandamos a venir es todo. De seguida: WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.830, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 06/07/1990, domiciliado en calle sucre avenida principal de bella vista casa si numero, es la misma calle de la escuela Belén de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0414-1684310. quien manifestó: yo venia de visitar a mi novia, cuando veníamos nos paro un policía por la calle Acosta de punta cardon, me piden la cedula y salí solicitado y le mostré mi boleta, pero igual nos llevaron a l comando, luego como a la hora nos dijeron que nos íbamos, y nos llevaron en una camioneta y nos llevaron después de vueltas, en la pared del liceo petion, nos pegaron a la pared, y nos pidieron que no volteáramos, y vemos una escopeta y tenemos testigos como no teníamos nada, es todo. De seguida el fiscal: a que hora fue eso contesto: 8:00pm 8:30 PM, fiscal: habían testigos cuando hicieron el simulacros: contesto: los traía los policía en la moto no ellos los traían de un puesto de comida: fiscal: cuantos eran : contesto: 2 testigos : fiscal: cual fue la causa o delito que se cometió cuando menor de edad: contesto;: robo de vehiculo automotor, me llevo en una moto, yo no me quería montar yo no tenia nada. Fiscal: usted tiene inconveniente con los policías: contesto: hace 15 días nos revisaron y nos detuvieron, me revisaron y me dieron una constancia y me soltaron, pero cada vez que nos ven nos quieren detener: fiscal: tiene problema personal con ellos: contesto: si, vea todos los golpes que me han dado: fiscal: además del sr. Freída, nosotros dos y el hermano menor, al que le encontraron la escopeta bueno al que le pusieron la escopeta, eso lo pusieron en el piso en la carretera, después que salimos nos hicieron una bronca caleta; fiscal: en que comando resultado detenido en ese momento: contesto: a la policía de punta cardon; fiscal es todo. De seguida la defensa “usted trabaja y ese día trabajo: contesto; si hasta las 5 de la tarde: defensa: donde vive: contesto: calle don bosco, tropicana: defensa. Que fue hacer a punta cardona: contesto. A visitar a mi novia: defensa: al momento de detenerlo los requisaron: contesto: si y nada consiguieron y nos detuvieron a los tres y hay un testigo una señora que vive diagonal a la casa de mi novia ellas ven todo: defensa : donde lo llevan al detenerlo : contesto: policía de punta cardon a las 8:30 p.m., defensa: cuando lo sacan de la policía había alguien mas de testigo en la plaza;: contesto: si había estaba mi cuñado y otras mas ;: defensa: cuando te trasladan desde el comando a donde te llevan: contesto: detrás del petion, hay nos pegaron a la pared, pegaron otra patrulla y que no volteemos, cuando yo veo que pusieron en el piso una escopeta y después venia el policía de su mano saco la vaina y disimulo: defensa : esos testigos estaban presente cuando todo: contesto: no después de eso fue que llagaron ellos estaban hablando con la policía. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EDIXON VENTURA quien expuso “esta defensa técnica haciendo uso del principio de contradicción, y una vez escuchada a los imputados los cuales dejan ver a l tribunal, que cuando los detienen no le encontraron ningún elemento de interés criminalistica, considerándose que estamos en una etapa incipiente, y acogiéndonos al principio de la inocencia, por cuanto visto eso podríamos estar en una popular siembra, esta defensa solicita de que sea otorgado una medida menos gravosa, ya que el ciudadano freduar no posee conducta predelictual y en cuanto a William, se encuentra saldada su deuda con la justicia, solicitando una medida menos gravosa es todos. De seguida ABG. DIMAS DAVALILLO, esta defensa trae a colación el abuso de los funcionarios de violentando todas las normas y derechos constitucionales de cualquier ciudadano sin delito alguno y sabiendo ellos que con la siembra de la droga y de acuerdo a una jurisprudencia, y que el delito de droga es considera como lesa de humanidad esto le da pie de sembrar a diestra a cualquier ciudadano, mi pregunta es a cada uno un envoltorio que iban hacer ellos con eso, es diferente en casa cuando consiguen varios elementos, aquí el ministerio imputo por trafico y ocultamiento, además que la declaración de mis defendidos fue conteste, como lo ruletean como buscan los testigos, del liceo petion, cuando por radio llama a otro policía que le buscaran dos testigos, desde el negocio del chino hay mas de dos kilómetros, y en ese momento, lanzan el arma, en el bolsillo de una sustancia , pero no dicen que había un celular en el bolsillo derecho, seguro esta defensa que con los testigos, el ministerio publico, va a decretar archivo y o sobreseimiento, así como la cantidad es pequeña, se le decrete una arresto domiciliario, ellos son trabajadores, ellos tiene residencia fija que peligro de fuga hay, si ellos llegase a violentar el arresto domiciliario, serán sancionados pero en este momento, es todo: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible, si bien es cierto las contradicción entre las actas policiales y lo que ellos señalan, por cuanto que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera improcedente y la declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de la medida de Arresto Domiciliario, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, se ordena líbrese oficio al juzgado primero en materia penal adolescente de esta circunscripción, para que sea puesto en conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILIAN MARTINEZ YANEZ, a fines de que se proceda la ejecución de la orden de aprehensión que riela ante este tribunal en el asunto IP01-P-2008-00021, del 05/06/2008.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: a los ciudadanos: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado como lo es el Robo a mano armada, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.SEGUNDO: Se establece como sitio de Comunidad Penitenciaria en Coro TERCERO. Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio juzgado primero en materia penal adolescente de esta circunscripción, para que sea puesto en conocimiento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM MARTINEZ YANEZ, a fines de que se proceda la ejecución de la orden de aprehensión que riela ante este tribunal en el asunto IP01-P-2008-00021, del 05/06/2008.-Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al Director de la Comunidad Penitenciaria y al comandante de la Zona Policial Nº 2. Cúmplase. Es Todo;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO