REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007537
ASUNTO : IP11-P-2013-007537
AUTO ACORDANDO SUPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIAN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
En el día de hoy, 24 de abril de 2013, siendo las 3:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO , de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO y la defensora privada ABG. SANDRA BLANCO, designada por el imputado, la cual es juramentada en la presente acta, tal como lo establece el artículo 139 y 141 del código orgánico procesal penal, quine jura cumplir las obligaciones del cargo asignado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR DAVID GARABAN MOLINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.090, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica Bachiller, fecha de nacimiento 17/11/1974, domiciliado en: sector tanquensito via cayerua, casa sin numero color rosada, diagonal a la casa del hatillo, municipio falcón, pueblo nuevo Estado Falcó, Teléfono: 0426-7640447. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que SI es responsable del hecho imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. SANDRA BLANCO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ en virtud de la exposición realizada por mi defendido por el tipo delictual imputado, y por adaptarse esto a lo descrito al codigo adjetivo penal, solicito el decreto de la suspensión condicional del proceso, asi como la imposición de condiciones acorde con la actividad laboral desempeñada por mi patrocinado, por lo que pongo a la vista del tribunal y el ministerio publico original y ficha laboral, de mi defendido quien trabaja, como chofer, de la sociedad mercantil, FEMSA, y que reside en un municipio distinto al del tribunal así como solicito copias simples del asunto. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, Este tribunal una vez escuchadas las partes y vista la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, aplicando el 43 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada para los delitos que no excedan de (8) años y se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de por un lapso de 6 meses, tal como lo establece el articulo 361 del código orgánico procesal penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Tercero: Consignar carta de residencia. Cuarto: Permanecer en un trabajo estable. Quinto: consignar constancia de trabajo. Sexto: La prohibición de consumir Séptimo CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS. octavo: Se le impone la obligación de prestar trabajo comunitario en su sector de residencia por el lapso de 6 meses, ofíciese al consejo comunal del sector pueblo nuevo, para que remita informes mensuales de la supervisión a realizar al ciudadano y su cumplimiento. noveno: se declare con lugar, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 ejusdem, se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial establecido en el articulo 235 ejusdem, de igual forma solicito. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano : ENDER ALEXANDER BARRERO BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.090, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica Bachiller, fecha de nacimiento 17/11/1974, domiciliado en: sector tanquensito via cayerua, casa sin numero color rosada, diagonal a la casa del hatillo, municipio falcón, pueblo nuevo Estado Falcó, Teléfono: 0426-7640447, este Tribunal Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO se le imponen las siguientes condiciones: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de por un lapso de 6 meses, tal como lo establece el articulo 361 del código orgánico procesal penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto: La prohibición de consumir Sexto se decreta LA PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS. Septimo: Se le impone la obligación de prestar trabajo comunitario en su sector de residencia por el lapso de 6 meses, ofíciese al consejo comunal del sector Pueblo nuevo, para que remita informes mensuales de la supervisión a realizar al ciudadano y su cumplimiento. Octavo: se declare con lugar, la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 ejusdem, se siga el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial establecido en el articulo 235 ejusdem. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día JUEVES 31-10-2013 a las 9:00 am quedan notificados los presentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ES TODO;
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO