REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007754
ASUNTO : IP11-P-2013-007754
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13º DEL MINITERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN SANCHEZ

En el día de hoy, 26 de Abril de 2013, siendo las 5:51 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; tutelando la guardia del Tribunal Primero de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, y el imputado MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, Nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.632.380, estado civil soltero, de profesión obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-10-1989, y Residenciado: Sector Antonio José de Sucre Calle Isiro Calle Nº 13 de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designo como su defensor de confianza al ABG. HERNAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.805.000, Inpreabogado Nº 163.949 con domicilio procesal Urbanización Altamira entre Avenida Rafael González, en calle Prolongación Paraguay al frente de la Zona Policial Nº 2. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los mismos, en virtud de los diferentes elementos de convicción explanados en esta sala de audiencia, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de a la constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los objetos identificados como (Balanza electrónica de color negro, los Teléfono celulares uno nokia y el otro deejay plus) de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem. Es todo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a previsto en los articulo 262 y 282 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERNAN JOSE SANCHEZ GONZALEZ, quien expuso los alegatos “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la representación del Ministerio Publico, toda vez que se evidencia contradicciones en la acta procesales y que mi defendido los ampara la presunción de inocencia en todo y grado del proceso. Es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del COPP. De igual forma de acordarse la privación preventiva de libertad, solcito como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de punto fijo, toda vez que mi defendido no presenta conducta predelictual ni presenta registros policiales y que el mismo es estudiante universitario, lo que presume su buena conducta que será demostrada en la fase de investigación, d conformidad con lo previsto en los articulo 26, 52 49 de la CRVB; de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida cautelar a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CEBALLOS GONZALEZ y del sitio de reclusión en la Zona Policial Nº2 TERCERO: Se decreta el incautación de los objetos (Balanza electrónica de color negro, los Teléfono celulares uno nokia y el otro deejay plus) de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem, y la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 ejusdem CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 y 280 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO