REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002988
ASUNTO : IP11-P-2009-002988

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO(S): JONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ

Visto que pare el día de hoy 25 de Abril de 2013, siendo las 11:35 de mañana, se encontraba fijada audiencia preliminar seguida en contra de los ciudadano: JONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO por la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituye el tribunal primero de control a cargo del ciudadano juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el secretario de sala ABG. GREGORY COELLO, verificando la presencia de las partes, se encuentra presente en esta sala la Fiscal 15º del Ministerio Publico, ABG. HAROLD JASPE. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, y del Imputado JONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, subsana la acusación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Publico, no realizo formalmente un acto de imputación agregado en el expediente la debida acta de imputación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE COERCCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, no porta documentación personal, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.646.765, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 28-12-1980 en San Cristóbal estado Táchira, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en sector Libertador, calle Guayana, casa 12, en la esquina esta ubicada un bodega, con Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-601.82.49 hijo (a) de Ana Edermina Salcedo y Raúl Rodríguez.. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa solicita que por cuanto de la revisión de la presente causa de evidencia que mi defendido siempre fue imputado desde el principio por el delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, pero el Ministerio Publico, presenta formal acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que mi defendido haya sido imputado previamente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido solicito no sé admita este delito para un eventual Juicio Oral y Publico, de igual manera me adhiero al principio de comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión al igual que las pruebas Testimoniales. En tal sentido se admiten totalmente TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, por cuanto posee una causa penal ante el Tribunal Segundo de Juicio signado con el Nº IP11-P-2010-005599, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto en la presente causa esta bajo una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COPP. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Tribunal Segundo de Juicio signado con el Nº IP11-P-2010-005599. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. La presente resolución será publicada dentro del lapso de ley prevista en el artículo 161 del COPP. ES TODO;
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO