REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002657
ASUNTO : IP11-P-2011-002657
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL JUICIO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GRATEROL
DEFENSOR PUBLICO 2º PENAL ABG. OSCAR GOMEZ
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 23 de Noviembre de 2012, siendo las 3:14 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala al Fiscal 13º del Ministerio Público: ABG. PEDRO PRADO, los imputados YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, asistido por el Defensor Público 2 Penal, por la Unidad de la Defensa, el GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, asistido por el Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación “Acta Policial, la cual corre inserta al folio (04), de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos: “Nos constituimos en comisión con la finalidad de patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del municipio Carirubana y con la finalidad de procesar información suministrada por un informante anónimo sobre un vehículo marca chevrolet modelo spark de color rojo el cual iba a realizar una entrega de sustancias ilícitas, el mismo se siendo aproximadamente, nos encontrábamos en sitios estratégicos para visualizar la llegada del vehículo, la cual estaba prevista para esa hora aproximadamente y en eso de las (06:00) horas de la tarde observamos por la bajada de las piedras. Observamos un vehículo con las mismas características, fue así que procedimos a hacerle seguimiento en un carro civil, el vehículo spark en cuestión se detuvo en una placita que esta específicamente por el sector la bosta, allí esperamos aproximadamente 10 minutos y en eso se acerco al vehículo una mujer al vehículo spark dicha mujer vestía una franelilla y un short de jeans color rosado, con sandalias negras, la misma se embarco en el vehículo. Dicho vehículo continuo la marcha a unos 200 metros aproximadamente de donde estaba parado de ahí se estaciono frente a una casa de color naranja, de inmediato procedimos a interceptarlo, al hacer’ esto notamos que había un ciudadano adentro de dicho vehiculo además de la ciudadana antes referida, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional de Maraven y percibimos que ambos ciudadanos mostrando una actitud nerviosa, sin embargo el ciudadano en referencia se mostraba mas nervioso y manifestó que el era taxista y venia amenazado de muerte desde coro y que lo traían monitoreado por su celular a través (le llamadas telefónicas que le realizaban para que entregara una encomienda la cual le habían colocado en el carro y que le habían advertido que no se detuviera durante todo el camino y menos que la revisare, de inmediato se les ordeno que se bajaran del vehículo y procedimos a revisar el vehículo y en la parte de abajo del asiento que esta detrás del copiloto se encontró una bolsa de material sintético de color marrón y al abrirla se encontró UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, de inmediato se procedió a buscar un testigo, pero para el momento no se encontró nadie cerca, solamente familiares de la ciudadana, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo l25 del código orgánico procesal penal vigente… los envoltorios antes descrito, el cual arrojo un peso bruto aproximado 445 gramos, el mismo fue pesado en la balanza marca DAIIONGYING CAPACIDA 30 Kg. De Actas de lectura de Derechos de los imputados, ciudadano YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, que corren insertas a los folios (05 y 06), de fecha 09 de Agosto de 2011. Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (07) de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario MEJIAS IZQUIERDO FERNANDO, adscritos al Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 09 de Agosto de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, siéndole presuntamente incautado UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (445 GRAMOS). Actas de Registros de Cadenas de Custodia N° 414-11, la cual corre inserta al folio Nº (10) de fecha 09 de Agosto de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DENTRO DEL MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SE OBSERVO RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROCA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (445 GRAMOS); UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 02568910IP1812. Experticia Botánica Nº 9700-060-698, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se concluye: “componente CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso bruto de cuatrocientos cuarenta y un coma noventa y cinco gramos (441, 95 grs). Ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 11-08-2011, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación del vehiculo incautado identificado en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que los acusados de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, que: NO DESEAMOS HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera el primero YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.782, nacido en fecha 31/05/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo carmen Emilia Irausquin y Hilario José Irausquin Navarro teléfono: 0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa N° S/N clor Naranja, Punto Fijo Estado Falcón, el segundo se identifico de la siguiente manera: GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605212, nacido en fecha 05/06/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista Hijo Gerardo Díaz, y Jakelin Piña, residenciado Coro, conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Pedregal, apartamento Nº 5, planta baja, Teléfono (0268)8085287, Punto Fijo Estado Falcón”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, Defensor de la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “En este acto realizo la defensa técnica de la ciudadano YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, por cuanto el Ministerio Publico la imputado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Publico trae a esta audiencia unos elementos de convicción, que para esta defensa no son suficientes, las cuales en jurisprudencias reiteradas, el Ministerio debe traer elementos que culpen y exculpen a mi defendida y de igual manera se debe individualizar que conducta realizo cada uno de ellos, el Ministerio Publico no individualiza, sino que determino que ambos tenían el carro, ambos son taxitas sin embargo el Ministerio Publico, solo acuso de manera general. Ahora bien para el momento de la presentación mi representada era defendía por la Abg. Sheila Romero, donde esta en fecha 18-10-2010, en tiempo hábil y oportuno, interpuso la contestación de la acusación la cual ratifico en cada de sus partes, y de igual manera se interpuso en el misma la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” concatenados en el articulo 326 COPP, por cuanto la misma no cumple con ese requisito de formal; como quiera que el representante del Ministerio Publico, solicito la admisión de la acta policial, esta defensa conoce la trayectoria del ciudadano Juez y se que la misma no será admitida, pero a todo evento y en supuesto negado de admitir la acusación, solicitamos se admita las pruebas testimoniales presentes en el escrito de contestación de igual manera esta representación solicita la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, por cuanto las circunstancia han variado, por cuanto no existe elementos de convicción suficiente y esta defensa considera que en un eventual juicio oral y publico será una sentencia absolutoria. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE GRATEROL, Defensor del ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ En el escrito de descargo capitulo primero, esta defensa solicita la nulidades de una serie de actuaciones por parte de los funcionarios tal como es la cadena de custodia, por cuanto no cumple con los requisitos, por cuanto el Ministerio Publico solicito la incautación del vehiculo, donde solo consta el acta que levanto la guardia nacional, la cual da una características bastas de donde supuestamente se encontró la sustancia; donde esta defensa en la presentación solicito la nulidad, por cuanto el Ministerio Publico, solicito la experticia, del vehiculo posteriormente a la celebración de la audiencia de presentación, donde no se entiendo como la juez del momento decreto la privación de libertad, por cuanto violo el debido proceso, y todas las garantizas del legislador, por cuanto el vehiculo que el fiscal del Ministerio Publico, en esta audiencia solicita sea incautado no se encuentra reflejado en la cadena de custodia, mal pudiese este tribunal admitir el testimonio de los funcionarios que practicaron la experticia, la cual se ordeno practicar posteriormente a la audiencia de presentación. Dentro de los requisitos de la cadena de custodia, esta no se puede modificar y alterar, y los elementos recabados deben constan desde el mismo y se violento el articulo 202-A, por lo cual solicito la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP , en relación a lo que estableció el defensor publico, de que el Ministerio Publico no individualizo, en la acusación no se refleja cual fue la conducta de cada uno de ellos por lo cual no cumple con los requisitos cumple con los requisitos 326 del COPP, no hizo una relación clara de modo tiempo y lugar, por cuanto el Ministerio Publico, no dejo constancia, de quien iba manejando el vehiculo, cual su la participación de la ciudadana Yenny con mi defendido por lo cual se violento el articulo 326 del COPP, esto es un imperativo legal, por cuanto es una obligación que debe tener la acusación, por lo cual esta defensa invoca la excepción del 28 numeral 4 liberal “e” y “i”, del COPP, el Ministerio Publico, no hizo mención de que mi defendido, debe ser enjuiciado, y solo se limito a solicitar que se admita la acusación, por cuanto en este audiencia es oral y publico, esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y que la causa no sea admitida, por todos los vicios en la presente causa por cuanto el Ministerio Publico no investigo, solo se limito acusar, con lo hechos que se debatieron en la audiencia presentación, sabemos que existe una sustancia pero la practica de los funcionarios no fueron ajustadas a derecho, y de igual manera ciudadano juez tome en cuanta y que se conceda una revisión de la medida, por cuanto en el presente expediente, se encuentra la dirección de mi defendido de igual manera se debe tomar en cuanta que mi defendido es primario, no tienen conducta predelictual, a todo evento de que el Tribunal admita total o parcial la acusación se ratifica las testimóniales presentadas en el escrito de descargo, por lo cual ellos puedes desvirtuad los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso a mi defendido, de igual manera me acojo, al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo ratifico en cada uno de sus partes el escrito acusatorio, para un eventual juicio oral y publico, y ciudadano juez tome en cuanta el problema carcelario, para que decrete una medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” solicita por el ABG. OSCAR GOMEZ, y ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, en esta sala, esta de declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia, solicitada por el ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, esta se declara sin lugar por cuanto la misma cumple con lo requisito del articulo 202 –A, para su admisión. TERCERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. CUARTO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial 09-08-2011, donde consta la aprehensión de los ciudadanos. QUINTO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, y ABG. OSCAR GOMEZ, admiten todas las testimoniales promovidas por cuanto cumplen con los requisitos de ley de licitud, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad. SEXTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, expusieron: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas OCTAVO: Se mantienen la privación preventiva de libertad de los ciudadanos YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. NOVENO: Se mantiene al aseguramiento preventivo del vehiculo incautado. Ofíciese a la (ONA) para que ponerlo en conocimiento de tome el aseguramiento del vehiculo. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde la ciudadana YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2 de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO