REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006027
ASUNTO : IP11-P-2013-006027

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR INOMINADA
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): JEFFERSON DUQUE GUILLARTE y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA QUINTA


En el día de hoy, 01 de abril de 2013 siendo las 5:02 de la Tarde,; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JEFFERSON DUQUE GUILLARTE y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos por funcionarios de POLIFALCON ZONA 2. Acto seguido la ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. DENA JIMENENEZ, en su condición de defensor Público Quinto y finalmente de los ciudadanos: JEFFERSON DUQUE GUILLARTE y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: JEFFERSON DUQUE GUILLARTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1060588044, de 25 años de edad, estado civil soltero, de comerciante, fecha de nacimiento 29/10/1987, Domiciliario: sector 23 de enero calle nazaret con artiga casa sin numero, cerca de la escuela 23 de enero, rejas blanca con piedritas de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-3693273 y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 10130667815, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 25/09/1986, Domiciliario: sector 23 de enero calle nazaret con artiga casa sin numero, cerca de la escuela 23 de enero, rejas blanca con piedritas de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9273944. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, prohibición de agresión y de acercarse ambos uno al otro, visto que en el caso son imputados y victimas a la vez, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos JEFFERSON DUQUE GUILLARTE y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “ solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la autoría de este hecho punible, por cuanto se evidencia de las actas que no existe medicatura forense y por otra parte solicito la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto son copias simples sin numero de registro ni presenta sello húmedo, es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia en contra de los imputados JEFFERSON DUQUE GUILLARTE y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, y se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, prohibición de agresión y de acercarse ambos uno al otro, visto que en el caso son imputados y victimas a la vez,. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra en contra de los imputados JEFFERSON DUQUE GUILLARTE y RUBEN DARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, prohibición de agresión y de acercarse ambos uno al otro, visto que en el caso son imputados y victimas a la vez. SEGUNDO: Se decrete flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, solicitada por la defensa publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo
EL JUEZ PRIMERODE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO