REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes quince (15) de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-0000074
ASUNTO : IP11-P-2003-0000074
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 242.1.-
En fecha (22.03.2013), se celebró Audiencia Oral mediante el cual se coloco a disposición al ciudadano HECTOR JOSE GOTOPO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-1978, portador de la cédula de identidad Nro. 14.074.784, de estado civil soltero, de oficio indefinido, natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa Nro. 32, Punto Fijo Estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha), en perjuicio de la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN CHASOY DE PEROZO; a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, señalando el mismo que SI DESEABA RENDIR DECLARACION y expuso lo siguiente: “no me presente mas por ante el tribunal por cuanto sufrió un accidente y estuvo muy mal de salud, sin embargo desea resolver su situación por eso fue que se puso a disposición del Tribunal, es todo. En este orden de ideas, se le concede la palabra a la Defensora Publica Nº 01 ABG. NELYTZA APONTE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “con el escrito que coloco a disposición al ciudadano consigno informe medico expedido por médicos del Hospital de Calles Sierra, es todo.” De inmediato, se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señalara que no se oponía a la imposición de una medida de arresto domiciliario, por cuanto el acusado al colocarse a derecho a demuestra su disposición de someterse al proceso. Así las cosas, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Procede quien aquí decide a considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…" (Resaltado nuestro); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizado); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad) (Resaltado nuestro). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Resaltado nuestro). Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”. (Resaltado nuestro), y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (Resaltado nuestro), y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. (Resaltado nuestro)
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Asi las cosas, considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como bien lo manifestara la Defensa Publica y con lo cual la Representación Fiscal no manifestó tener alguna objeción, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la presunta comisión del delito de materialización del hechos punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha), en perjuicio de la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN CHASOY DE PEROZO, no es menos cierto, que los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se encuentra demostrado en actas que el hoy acusado tiene un lugar de residencia fija demostrando así arraigo en el país y una buena conducta debido a que no posee ningún tipo de registro policial ni por ante esta extensión Judicial, con todo lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo expuesto y visto lo analizado de actas se considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Publica y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HECTOR JOSE GOTOPO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-1978, portador de la cédula de identidad Nro. 14.074.784, de estado civil soltero, de oficio indefinido, natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa Nro. 32, Punto Fijo Estado Falcón estableciendo como lugar de residencia el siguiente: SECTOR INDUSTRIAL, CALLE MUNICIPAL, NO. 31, CASA DE COLOR AMARILLA CLARA, DEL MATADERO MUCNICIPAL, DERECHO AL FINAL, ENTRE JUAN 32 Y BRISAS DEL NORTE y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar apostamiento policial permanente en la dirección antes indicada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y la defensa y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del acusado HECTOR JOSE GOTOPO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-1978, portador de la cédula de identidad Nro. 14.074.784, de estado civil soltero, de oficio indefinido, natural y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa Nro. 32, Punto Fijo Estado Falcón estableciendo como lugar de residencia el siguiente: SECTOR INDUSTRIAL, CALLE MUNICIPAL, NO. 31, CASA DE COLOR AMARILLA CLARA, DEL MATADERO MUCNICIPAL, DERECHO AL FINAL, ENTRE JUAN 32 Y BRISAS DEL NORTE y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar apostamiento policial permanente en la dirección antes indicada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha), en perjuicio de la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN CHASOY DE PEROZO. TERCERO: Se fija para el día MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2013, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA el presente juicio oral y publico. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Solicítese el traslado del acusado de actas. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES