REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes quince (15) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002074
ASUNTO : IP11-P-2011-002074

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibida como fuera comunicación suscrita por la Abg. Yraima Paz, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero en funciones de Control, signado con el Nº 3C-1276-2013, mediante el cual remite copia certificada de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11.04.2013, a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta misma fecha en la cual se le decretó la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y Daisi León, natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-2655555; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LANAUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:


UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al acusado EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, basándose en la siguiente consideración:

Recibida como fuera comunicación suscrita por la Abg. Yraima Paz, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero en funciones de Control, signado con el Nº 3C-1276-2013, mediante el cual remite copia certitifcada de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11.04.2013, a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta misma fecha en la cual se le decretó la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y Daisi León, natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-2655555; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LANAUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”



Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, siendo esta a su vez, la aportada por él mismo en la audiencia preliminar (Antiguo Aeropuerto, Sector 1, Vereda 7, Casa Nº 1, Punto Fijo Estado Falcón); evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del Imputado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal en fecha 07.06.2012, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 248 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.


Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL IMPUTADO del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y Daisi León, natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 09.04.2013, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular Iris Valera, clausuro de manera definitiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL IMPUTADO del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y Daisi León, natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 09.04.2013, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013.-




LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES