REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes treinta (30) de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627
ASUNTO : IP11-P-2009-000627

AUTO MOTIVADO NEGANDO ENTREGA MATERIAL DE OBJETO.-

Vista la solicitud planteada por el acusado de actas CAROL JOSE GUIDO GUARA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, mediante la cual solicita la entrega material de un objeto descrito como un CELULAR IPHONE 8GB, MARCA APPLE, MODELO A1203, SERIAL N° 87161R2/0M8; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 18.03.2009: Se libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
En fecha 19.03.2009 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; a quienes les fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 23.10.2009: Se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
En fecha 03.03.2010: Se celebra audiencia preliminar, en la cual se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
En fecha 20.12.2011: Se publica auto motivado mediante el cual se decreta la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Legislador ha sido claro al indicarnos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la propiedad es un Derecho Humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: “
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Resaltado nuestro.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los objetos incautados en cualquier procedimiento -salvo las excepciones de ley- resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés en el proceso que se sigue.
Asi pues, es como se desprende claramente de actas que no consta en el presente asunto primeramente la constancia de haberse incautado en el presente procedimiento policial un aparato telefónico descrito como se señalara anteriormente; por otra parte, tampoco se observa que corra inserto documento que surta efecto frente a terceros que determine de manera formal la posible compra-venta e la cual participara el ciudadano Carol José Guido Guara, para la obtención del teléfono Celular IPHONE 8GB, Marca APPLE, modelo A1203, serial N° 87161R2/0M8; no constando si quiera en actas la cualidad de propietario del ciudadano Alejandro Carrasqueño y de la cual se pudiese desprenden la emisión de un poder autenticado, que de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley esta que se aplica como norma supletoria en estrecha relación con el articulo 294 el Código Orgánico Procesal Penal, para poder solicitar la entrega material del bien que hoy se ha peticionado. Motivo por el cual, esta juzgadora, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano CAROL JOSE GUIDO GUARA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, mediante la cual solicita la entrega material de un objeto descrito como un CELULAR IPHONE 8GB, MARCA APPLE, MODELO A1203, SERIAL N° 87161R2/0M8. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2013.-


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES