REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001543
ASUNTO : IP11-P-2009-001543


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11-04-90, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.945.343, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio: estudiante, hijo de Alinda Rosa Navas Daniel Colina, domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa Nro. 50, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico, de fecha 09-11-2009 y publicada en fecha 09-11-2010, por el Tribunal Segundo en Función de juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 16-11-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:



Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 19.945.343, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 13 de Julio de 2008 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 20 de Octubre de 2005 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta el 18 de mayo del año 2012, fecha en la que el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, otorgo al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 19.945.343, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el Destacamento de Trabajo, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 13 de febrero del año 2021, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir TRES (03) AÑOS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.
- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir CUATRO (04) AÑOS.- TIEMPO CUMPLIDO.-
- LIBERTAD CONDICIONAL: luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir OCHO (08) AÑOS de pena, a partir del día el día 30 de marzo del año 2016.-

- Así mismo, el penado de marras, podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de CONFINAMIENTO de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para él, NUEVE (09) AÑOS de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 30 de marzo del 2017, y así se decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 19.945.343, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 19.945.343, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 19.945.343. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 19.945.343. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcóndel Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ANGELO GABRIEL JIMENEZ, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, Primero (01) de abril de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.
Secretario.-