REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000303
ASUNTO : IP11-P-2007-000303


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, venezolano, nacido en fecha 06-06-1982, de 23 años de edad titular de la cedula de identidad V- 15.981.874, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Universitario, calle ramón Vera, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MIGUEL OCANDO ARIAS, por medio de sentencia dictada en fecha 24 de Abril del 2007, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2007, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, titular de la cedula de identidad V- 15.981.874, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 18 de Febrero del 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 19 de Febrero del 2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS en concordancia con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 14 de noviembre del año 2017, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, titular de la cedula de identidad V- 15.981.874, un lapso de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, 03 AÑOS, TIEMPO CUMPLIDO.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido 04 AÑOS, TIEMPO CUMPLIDO.-

LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años, es decir, en fecha, 14 de Noviembre del año 2013._
Así mismo podrá el penado, JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, 9 AÑOS, a partir del día 14 de Noviembre del año 2014.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, venezolano, nacido en fecha 06-06-1982, de 23 años de edad titular de la cedula de identidad V- 15.981.874, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Universitario, calle ramón Vera, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, titular de la cedula de identidad V- 15.981.874. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA, titular de la cedula de identidad V- 15.981.874, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de abril de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-