REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000044
ASUNTO : IJ11-P-2001-000044

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor Privada, mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842, nacido en fecha 10-08-1969, estado civil soltero, domiciliado en las margaritas, calle 01, sector 01, vereda 16, casa nº 08, Punto fijo estado falcón, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IJ11-P-2001-000044, IJ11-P-2002-000032 y IP11-P-2004-000043, que recaen sobre el penado de autos ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO, Titular de la cédula de Identidad Nº 25.386.013, así se constata lo siguiente:

Que el ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IJ11-P-2001-000044, IJ11-P-2002-000032 y IP11-P-2004-000043.

Que en fecha 18 de mayo del año 2004, en la causa penal IP11-P-2004-000043 le fue impuesta la pena SEIS (6) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.-

Que asimismo en fecha 20 de Noviembre del año 2007, en la causa penal IJ11-P-2002-000032, le fue impuesta la pena de SEIS (6) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.-

Que asimismo en fecha 13 de abril del año 2010, en la causa penal IJ11-P-2001-000044, le fue impuesta la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan Tres causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842.

Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.

Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cumpliendo ambas penas.

Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.

Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.

Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la primera sentencia fue dictada en fecha 18 de mayo del año 2004, en la causa penal IP11-P-2004-000043 le fue impuesta la pena SEIS (6) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en fecha 20 de Noviembre del año 2007, en la causa penal IJ11-P-2002-000032, le fue impuesta la pena de SEIS (6) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y en fecha 13 de abril del año 2010, en la causa penal IJ11-P-2001-000044, le fue impuesta la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IJ11-P-2002-000032 IP11-P-2004-000043 al asunto principal IJ11-P-2001-000044, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.

Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procederá por auto separado a realizar UN NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842, señalado en las causas penales IJ11-P-2001-000044, IJ11-P-2002-000032 y IP11-P-2004-000043 respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842, en DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado LUIS ALBERTO CESPEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.973.842. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IJ11-P-2002-000032 y IP11-P-2004-000043. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de abril de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-