REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004889
ASUNTO : IP11-P-2010-004889
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensa mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado JUAN CARLOS GARCÍA REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 12787453, soltero, nacido en 27-12-1976, de 33 años de edad, de 3er año de instrucción, obrero, hijo de Maria Reyes Y Oquinson García, y domiciliado en Ciudad Federación, Manzana 7, casa s/N de color blanca, quien fuera condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES
Es el caso que el ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2010-004889, a cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En ese sentido, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, debiendo estar sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones, por ello es preciso extraer de dicho auto lo siguiente:
…” Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso de la Suspensión Condicional de la Pena, y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, dado que el penado JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, se encuentra allí recluido, así tenemos:
1. Comparecer al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día miércoles 16 de noviembre de 2011, a las 9:00 am, a los fines de Imponerse de las obligaciones aquí recaídas. Haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado.
2. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (Nro. 5), por el período de un (1) año y cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha de la designación del delegado de pruebas.
3. Comparecer el día jueves 17 de noviembre de 2011 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 5, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta la Suspensión Condicional de la Pena.
4. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, sin autorización del Tribunal.
5. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada dos (2) Meses al Delegado de Prueba.
6. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, ante lo cual presentara constancia de asistencia a consultas médicas, ante el Delegado de Pruebas dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de imposición de obligaciones.
7. Involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social del penado.
8. Recibir orientación a fin de evitar recaídas en el consumo de sustancias ilícitas, para ello deberá inscribirse en programas de prevención de la Oficina Nacional Antidrogas del estado Falcón.
9. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.
10. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas…”
Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 03 de abril del año 2013 ante la URDD de esta Extensión Judicial, informe de finalización del Régimen de Pruebas del penado JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, donde se lee “que el ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 1 año y 4 meses y finalizo Régimen de prueba impuesto por el tribunal el día 23 de marzo del año 2013,…”
En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Suspensión Condicional de la Pena.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-004889. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 12787453, soltero, nacido en 27-12-1976, de 33 años de edad, de 3er año de instrucción, obrero, hijo de Maria Reyes Y Oquinson García, y domiciliado en Ciudad Federación, Manzana 7, casa s/N de color blanca, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-004889. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.787.543, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes abril del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-