REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo: 16, de Abril de 2013.
Años: 202° y 154°
Exp. N° 8747.
MOTIVO: Querella interdictal prohibitiva de obra nueva (cuestión previa).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Protinal del Zulia C.A., constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 50, Libro N° 59, Tomo I, refundidas en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo Estatuario, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de enero de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el N° 51, Tomo 4-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA SOLER, ARTURO RUÍZ CARVAJAL, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, CARMEN ZARINA CARPIO, NESTOR PALACIOS DARWICH, JOSEFINA MOSCARELLA DE PALACIOS, OLGA DARWICH, PATRICIA ANTONA DARWICH, YAMID GARCÍA CUADRA, NATALI BOSCAN SIMANCAS, JESÚS SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, EDGAR ROMERO RINCÓN y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:18.410, 42.616, 151.685, 47.910, 50.886, 56.444, 52.190, 154.717, 148.086, 56.945, 115.626, 4.350, 53.729, 85.253, 115.620, 14.993, 84.347, 58.258, 91.170 y 67.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANJA DAVID C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 22, Tomo 3-A (Expediente N° 343-3259), de fecha 19 de enero de 2012, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con domicilio procesal en el sitio denominado Los Callejones, también conocido como Granja David, sector La Bomba, cercanías de Guacurebo, carretera Moruy-Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y los ciudadanos ROLANDO PRATTI POLICICCHIO y ROLANDO ALBERTO SÁNCHEZ THOMPSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 7.572.750 y 4.173.064, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados EDGAR COLINA ARCAYA y GABRIELA LÓPEZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.156 y 104.279.
SEDE: Agraria.

Vista la cuestión previa contenida en el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada, mediante la cual indica que este Tribunal no tiene competencia funcional para determinar que la franja o zona que media entre la GRANJA EL BALZAMAL y la GRANJA DAVID sea o no un espacio boscoso de aquellos a que hacen referencia las Normas Sobre Localización y Funcionamiento o Establecimientos Agrícolas, dado que es de la exclusiva competencia de la administración pública que consideró viable y ajustado a la normativa legal y reglamentaria el proyecto de GRANJA DAVID y no emitió objeción alguna en cuanto a la condición de bosque xerófito que caracteriza a la vegetación existente entre los linderos de ambas granjas; y que si entendiéramos por bosque solamente una tupida selva tropical amazónica no se pudieran instalar granjas en el resto del país en menos de tres kilómetros de distancia entre un lindero y otro.
El Tribunal para decidir observa que si bien la parte demandante opone la falta de competencia del tribunal, al indicar que la presente causa debe ser decida por la administración pública, en definitiva lo que opone es la falta de jurisdicción, siendo definida ésta por parte de la doctrina como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”, siendo en consecuencia atribución del poder judicial dictar decisiones por tener plena jurisdicción, teniendo ésta como límite interno la competencia que opera exclusivamente entre los órganos del mismo poder judicial, por una parte, y por la otra, al órgano administrativo, por lo que el Tribunal al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hará sobre la falta de jurisdicción y no sobre la falta de competencia. Así se decide.
En torno al hecho material que genera la oposición de la cuestión previa se encuentra que la misma se refiere al cumplimiento o no de lo establecido en el literal “b” del artículo 3 de las Normas Sobre Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de octubre de 2004, señalando la parte demandante que la parte demandada no cumple con los extremos de la norma, e indicando esta última que sí los cumple, pero haciendo la advertencia que el Tribunal no puede determinar si la franja o zona que media entre la GRANJA EL BAZAMAL y la GRANJA DAVID sea o no un espacio boscoso o arborizado. Ante esta situación planteada por la parte demandada, se tiene que, en efecto, en el instrumento del ordenamiento jurídico venezolano citado se indica que corresponde la autorización y aprobación de los establecimientos avícolas al Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), según las denominaciones de la Resolución, resultando, al entendimiento de este juzgador que es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), hoy Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quien puede determinar, en virtud de sus conocimientos técnicos sobre una materia tan específica, si otorga el o los permisos correspondientes.
Ahora bien en el presente caso la parte demandante pretende se ordene la paralización o prohibición de una obra nueva por las razones que alega y la parte demandada rechaza la pretensión también alegando sus razones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil cada una de las partes debe probar sus alegatos, encontrándose que, independientemente de que la calificación de que una zona determinada sea boscosa o arborizada o de que los permisos para el funcionamiento de un establecimiento avícola correspondan a los órganos administrativos, la paralización de una obra determinada que es lo que se pretende en este juicio, corresponde decidirla al órgano jurisdiccional conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo que se impone declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López