REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
ACCION: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 8748.
PARTE QUERELLANTE: Empresa MUNDO BELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados NAGGY RICHANI SELMAN, WAEL ORM y CLAUDIA MENDEZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.310, 172.386 y 111.810.
PARTE QUERELLADA: Abogado YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Empresa CONAIR CORPORATION y BABY LISS C.A.
APODERADO JUDICAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JOSÉ AMLIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.258.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante escrito contentivo de solicitud amparo constitucional, presentado en fecha 07 de mayo de 2012, por los abogados NAGGY RICHANI SELMAN, CLAUDIA MENDEZ y WAEL BOU ARAM, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MUNDO BELLO C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde exponen que solicitan la restitución de sus derechos constitucionales lesionados por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, principio de la legalidad y tutela judicial efectiva, conculcados mediante acto judicial realizado en fecha 28 de febrero de 2012, por la juez de ese despacho, abogada YELITZA MIQUELENA SÁNCHEZ, al trasladarse a realizar una inspección judicial (jurisdicción voluntaria) en la sede de la empresa MUNDO BELLO, C.A., ubicada en la avenida Bolívar esquina Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la cual fue solicitada por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL.
Que la vulneración de tales derechos viene dada por lo siguiente:
1.- Que en el mencionado acto de inspección judicial, de forma sorpresiva y desigual, se lleva a cabo una experticia sin contar la otra parte con experto alguno para hacerla; 2.- Que también en el mencionado acto se decreta de manera sorpresiva una medida de secuestro de bienes muebles, basada en la Ley Sobre el Derecho de Autor que no aplica, dado que la Ley que rige la petición del solicitante es la Ley de Propiedad Industrial que no prevé medidas precautelativas de carácter civil en caso de infracción marcaria; 3.- Que no permitió el derecho a la defensa en el acto de inspección con respecto a la experticia y a la medida de secuestro, amenazando a la parte de la parte actora en la presente solicitud de amparo, abogado NAGGY RICHANI, con arrestarlo, no dejando en el acta ni siquiera vestigios de su presencia en el acto.
Que la Ley Sobre el Derecho de Autor en sus artículos 111 y 1 prevé:
Artículo 111: “A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso”.
Artículo 1: “Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma, expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad el objeto material en el cual está incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley”.
Que en esos artículos está determinado el alcance y objeto de la Ley de Sobre el Derecho de Autor; y que la Ley de Propiedad Industrial tiene otro objeto de protección, al establecer:
Artículo 1: “La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad”.
Que la Ley de Propiedad Industrial es la que rige en todo caso, en todo lo relativo a la protección de los derechos sobre los inventos y creaciones de carácter industrial, y no la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-1153 de fecha 30 de septiembre de 2004, aceptó la aplicación de la analogía para la práctica de medidas cautelares pautado en la Ley Sobre Derechos de Autor ante el vacío legal de la Ley de Propiedad Industrial, con fundamento en la normativa regional vigente para esa fecha, emanada de la Comunidad Andina de Naciones, correspondiente a la Decisión No. 486, la cual ya hoy no está vigente en nuestro país, de la forma como lo estableció la misma Sala en sentencia No. RC 000092 del 17 de marzo de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2013 se efectúa la audiencia constitucional, sin la presencia de la presunta agraviante, donde la parte querellante ratifica lo alegado en la solicitud que da origen al presente procedimiento, agregando que en noviembre de 2006, Venezuela dejó de pertenecer a la Comunidad Andina de Naciones, y que la presunta agraviante aplicó una norma que no estaba vigente para esa fecha; y donde el tercero interesado, abogado JOSE AMALIO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de CONAIR CORPORATION y de BABYLISS S.A. alega que en el presente caso hubo una medida de secuestro decretada y ejecutada sobre bienes de la empresa MUNDO BELLO, C.A., debiendo aplicarse el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde el querellante debió haber intentado la oposición a dicha medida, saltándose a una acción extraordinaria de amparo, siendo que debió agotar los recursos establecidos en la normas, desnaturalizando la acción de amparo. Que aquí lo que hay es una falsificación de planchas existiendo una piratería, que no hubo ninguna experticia sino una inspección judicial, que se no se ha violentado ninguna garantía constitucional, y que la propiedad intelectual protege y que Venezuela pertenece al MERCOSUR adscrita a los convenios internacionales contra la piratería.
También en la audiencia constitucional, la representación fiscal señala que la juez querellada erró en dicho procedimiento, dado que por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 17 de marzo de 2012 No. 92 ha indicado que la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones ha dejado de tener vigencia desde el mes de noviembre de 2006 y que la norma correcta es la Ley de Propiedad Industrial, alegatos ampliados en sendos escritos acompañados al expediente.
M O T I V A
Planteados los hechos de esa manera y limitándose la presente controversia a la pretensión de la declaración del amparo constitucional en virtud de los derechos alegados como conculcados, el tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
En primer lugar debe pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad o desnaturalización del recurso de amparo presentado por el tercero interesado, al indicar que el querellante debió hacer uso de la oposición a la medida mediante el procedimiento previsto en el artículo, 602 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que es la norma en la que se fundamenta el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para dictar la medida de secuestro sobre los bienes de la hoy accionante, establece que: “Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si la urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se hubiese comprobado la iniciación del juicio principal”.
Lo que implica la parte sobre la que ha recaído el secuestro, de conformidad con esta norma, que se alega no es la aplicable al caso concreto, debe esperar hasta treinta días para solicitar el levantamiento de la medida si no se comprueba la iniciación del juicio principal, no estableciéndose ninguna otra vía para impugnar el secuestro decretado y ejecutado.
Ante esa condición establecida en la norma citada, de que debe esperarse que transcurran treinta días para después determinar que no se ha iniciado el juicio principal y poder solicitar el levantamiento de la medida, no le queda otro camino a la parte que soportó la medida de secuestro, si considera que le han lesionado sus derechos constitucionales, que acudir a la vía de amparo constitucional a solicitar su restitución inmediata por ser la vía más expedita.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-1153 de fecha 30 de septiembre de 2004, estableció la posibilidad de hacer oposición a ese tipo de medidas a través del procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez iniciado el juicio por ante el tribunal competente que podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar como lo prescribe el artículo 248 del tercer aparte de la Decisión 486 antes mencionada, lo hizo tomando en cuenta una Decisión (la 486) emanada de la Comunidad Andina de Naciones que estaba vigente en nuestro país para esa fecha, pero que a la fecha de la actuación judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales había dejado de tener vigencia; por lo que se declara improcedente la defensa previa que se refiere a la inadmisibilidad o desnaturalización de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo del asunto principal, encontrando que con la solicitud de amparo constitucional la parte accionante acompaña copia del expediente que contiene la solicitud de inspección judicial presentada por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL con el carácter de apoderado judicial de CONAIR CORPORATION y de BABYLISS S.A., signada con el No. 4.299 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde aparece la actuación de fecha 28 de febrero de 2012, indicada por la querellante como violatoria de sus derechos constitucionales, observándose que en ese acto, se designa un práctico para una experticia; y con fundamento en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor se decreta medida de secuestro sobre la cantidad de ciento veintinueve planchas alisadoras, instrumento este que se valora como demostrativo del hecho en cuestión como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho el de Autor, se encuentra que el ámbito de su aplicación es el relativo a la protección de los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Destacándose en ese artículo que los derechos reconocidos en esa Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
También la Ley en su artículo 2 específica que se consideran obras del ingenio a las que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso: las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras, las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio procedimiento.
Desprendiéndose de estas normas que la aplicación de la Ley Sobre el Derecho de Autor tiene un campo específico de aplicación para las producciones literarias, científicas y artísticas, precisadas sus expresiones en el artículo 2, donde no aparece lo correspondiente a los inventos o descubrimientos relacionados con la industria, que están regulados en la Ley de Propiedad Industrial.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2004, en la decisión citada, estableció la posibilidad de aplicación del artículo 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en lo relacionado con la propiedad industrial, lo hizo con fundamento a la vigencia de la normativa emanada de la Comunidad Andina de Naciones vigente para la época, pero en la oportunidad en que se dictó el decreto de secuestro mencionado la regulación Comunitaria ya había dejado de tener vigencia en nuestro país, de la manera como se establece en decisión emanada de la misma Sala, de fecha 17 de marzo de 2011, signada con el No. RC 00092.
Habiendo el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentado el decreto del secuestro señalado en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, se encuentra que incurrió erradamente en el procedimiento, hecho contrario al debido proceso y el derecho a la defensa, de la forma como está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En lo que atañe al alegato de la tercero interesado de que nuestro país pertenece al MERCOSUR y de que esta organización regional está adscrita a los convenios internacionales contra la piratería, se observa que el decreto de secuestro fue dictado en fecha 28 de febrero de 2012 y el ingreso de nuestro país a la mencionada organización como miembro pleno ocurrió en el mes de julio de 2012, por lo que la normativa de esta organización no era aplicable a la fecha en que se dictó el secuestro tantas veces invocado.
Por lo que en virtud de lo analizado, al constarse la violación de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, se impone declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados NAGGY RICHANI SELMAN, CLAUDIA MENDEZ y WAEL BOU ARAM, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MUNDO BELLO, C.A., en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de febrero de 2012, relacionadas con la medida de secuestro decretada en contra de la empresa accionante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa previa opuesta por el tercero interesado, relacionada con la inadmisibilidad y desnaturalización de la acción de amparo constitucional y en consecuencia se declara admisible la misma.
SEGUNDO: Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados NAGGY RICHANI SELMAN, CLAUDIA MENDEZ y WAEL BOU ARAM, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MUNDO BELLO, C.A., en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de febrero de 2012, relacionadas con la medida de secuestro decretada contra la empresa accionante; declarándose en consecuencia su nulidad.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/MML.-
Exp: 8748.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.