REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8764.
ACCIÓN: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, JULIA ALEJANDRA SOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.667.505, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.766.312, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.360.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY YOBANNYS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.107.939, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

M O T I V A
El Tribunal revisadas las actas procesales constata que la demanda fue admitida mediante auto fechado 20 de Marzo del año en curso, y que hasta el día de hoy 24 de Abril de 2013, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado, en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artíxculo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintitrés (24) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin López.-


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 9:00am; Previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin López.-


CHL/MML/tgm.-
Exp: 8764.