REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: No. 8766
ACCIÓN: Intimación
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Antonio Rafael Hurtado García.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Catalino José Gutiérrez Gómez y Julio César Pérez Loaiza.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Glory Josefa Medina Mavo
MOTIVO: Inhibición.

Vista el acta de inhibición de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por la abogada Maria Alejandra Pineda, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se inhibe del conocimiento de la presente causa seguida por el ciudadano Antonio Rafael Hurtado García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9587.662, domiciliado en la Calle Tumarusa con prolongación Orinoco, Quinta Victoria, Casa Nº 1, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien tiene como apoderado judicial al abogado Catalino José Gutiérrez Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.252, por intimación, en contra de la ciudadana Glory Josefa Medina Mavo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.495.603, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 14, Casa Nº 226, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Este juzgador procede a decidir respecto a la incidencia surgida de la siguiente manera: Manifiesta la Juez inhibida que visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por la representación judicial de la parte actora, donde manifiesta que la suscrita Juez suplió la defensa de la parte intimada lo cual da origen a una sentencia anticipada de la cuestión previa, violentando el debido proceso del derecho a la defensa el principio de imparcialidad del Juez y el Principio de igualdad de las partes y de igual manera solicita que se inhiba de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal de recusación del Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que según auto de fecha 18 de enero de 2013 en ningún momento sentenció ni la incidencia ni se pronunció al fondo de la demanda es decir no incurrió en adelanto de opinión y que en aras de una mejor administración de justicia repuso la causa, asimismo que puede evidenciarse una velada amenaza de recusación, con lo cual aprecia una total y absoluta falta de respeto a su majestad lo cual la indispone para seguir conociendo de la causa, aclarando que tal predisposición es sobrevenida puesto que surge desde el momento de haber leído el indicado escrito, considerando que se encuentra incursa en el numeral 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse a la expectativa de amenazas y faltas de respeto hacia su persona por parte del nombrado abogado.
Este juzgador para decidir observa: Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene establecido que la inhibición del juez en una causa íntimamente ligada con su fuero interno, estrechamente vinculado con su conciencia y por ese carácter eminentemente subjetivo, su sola manifestación es suficiente, para considerarla procedente. En virtud de ello, este juzgador considera procedente, declarar con lugar, la inhibición propuesta por la abogada Maria Alejandra Pineda, con el carácter expuesto. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Particípese lo decidido al juez inhibido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López.



CHL/y.m.-
Exp: 8766.