REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: CARLOS ARNALDO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.960.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito 45.954 en el Inpreabogado.
PARTES DEMANDADAS: JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.347.936 y 6.871.898, respectivamente y las Sociedades Mercantiles OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 74, tomo 14-A, y en la actualidad se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 5 de Diciembre de 2007, bajo el N° 9, tomo 74-A; SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N°. 23, folio frente 66 al 69 vuelto, tomo 1, de fecha 4 de junio de 1992, reformada su acta constitutiva estatutaria por asamblea extraordinaria de accionistas N° 01-96, de fecha 10 de abril de 1996, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 37, Tomo 42-A, de fecha 30 de abril de 1996, y CRECER C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 171-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: 3.063.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 06 de Febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, y las Sociedades Mercantiles OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., y CRECER C.A., para que acepten y reconozcan la nulidad absoluta de los documentos de compra venta registrados por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón.
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, conjuntamente con los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, adquirieron un lote de terreno que media CUATROCIENTOS MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (400.003,36 mts²), equivalente a 40,00 Has., ubicado en el Km. 04 del eje Tucacas-Las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón, y cuyos 5linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Tucacas-Las Lapas; SUR: Fundo Santa Elena; ESTE: Fundo Santa Elena; y OESTE: Parcela ocupada por Rafael Jelambi, y delimitada por una poligonal cerrada estando sus vértices definidos por las siguientes coordenadas UTM: V-06: Este; 569912.9570, Norte: 1191544.6360; V-05: Este; 570034.8810, Norte; 1191589.6540; V-04: Este; 570151.2130, Norte: 1191644.8110; L-01: Este; 5700288.5750, Norte 1191687.5748; L-03: Este; 570483.1923, Norte: 1191011.7084; L-02: Este, 569878.6386, Norte: 1190815.9557; V-09: Este; 569761.0968, Norte: 1191059.1840; V-08: Este; 569756.9720, Norte: 1191283.9840; V-07: Este; 569970.9870, Norte: 1191343.8630; V-06: Este; 569912.9570, Norte:1191544.6360, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el N°. 26, folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo.
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora, que sus representados de común acuerdo procedieron a lotificar el terreno, a través de documento debidamente registrado en fecha 17 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el N°. 48, folio 255, tomo 10, Protocolo de transcripciones del año 2009, y posteriormente corregido a través de documento debidamente registrado por ante el mismo registro, en fecha 20 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 12, folio 55, tomo 11, del Protocolo de transcripciones del año 2010.
Que posteriormente su representado como los ciudadanos Juan Bartolomé Camero Díaz y Eduardo Arturo Camero Díaz, adquirieron otro lote de terreno de CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000 mts²), equivalente a 16 Has, de igual forma ubicada en el Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fundo Santa Elena; SUR: Fundo Santa Elena; ESTE: Fundo Santa Elena; y OESTE: Parcela propiedad de JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAS, EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ y CARLOS ARNALDO RODRIGUEZ SUAREZ, delimitada por una poligonal cerrada cuyos linderos están definidos por las siguientes coordenadas: L-03 ESTE 570483.1923 NORTE 1191011.7084; L-04 ESTE 570506.9122 NORTE 1190938.4529; L-05 ESTE 570775.9902 NORTE 1191025.5164; L-06 ESTE 570614.0586 NORTE 1191567.5117; L-07 ESTE 5770346.6709 NORTE 1191480.9968; L-3 ESTE 570483.1923 NORTE 1191011.7084, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 11, folio 50 al 54, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo.
Que a través de documento tanto su representado como los ciudadanos Juan Bartolomé Camero Díaz y Eduardo Arturo Camero Díaz, otorgaron un supuesto contrato de administración a la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., “OITACA”, que se encargaría de “vender y enajenar, administrar, promocionar, comercializar y mercadear”, los dos lotes de terreno identificados.
Que la Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., “OITACA”, procedieron a dar en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. el primer lote de terreno, y a la Sociedad Mercantil Crecer C.A, el segundo lote de terreno.
Que los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, quienes son propietarios en partes iguales con su representado de los terrenos identificados, quienes a su vez, como personas naturales le otorgan un mandato de disposición a una empresa denominada “OITACA”, en donde dichos ciudadanos conjuntamente con su representado son los dueños de la totalidad de la acciones y ejercen la representación, a posteriori los hermanos CAMERO DIAZ de manera ilegal y aprovechándose de los recursos que da la Ley, excluyen a su representado de la administración, y que posteriormente y para pretender evadir la prohibición establecida en los artículos 1171 y 1482, ordinal 3 del Código Civil, adquieren los terrenos con sociedades mercantiles en donde son los dueños absolutos del capital accionario y a su vez los únicos administradores, como lo es el caso de las empresas “OYTACA”, “CRECER” y SESEPCA”, lo que evidencia que dichos ciudadanos aprovechándose de empresas en donde son los dueños pretenden evadir el acatamiento a la Ley, puesto que no solamente se autocompraron los terrenos en un precio vil, es que ni siquiera han intentado entregarle la supuesta cuota parte del dinero que le pudiere corresponder a su representado, dinero este que nunca fue derogado.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se declaren nulos de nulidad absoluta los documentos de compra venta registrados por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. Igualmente solicitó medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre bienes objeto de la presente demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.487.196,80), equivalente a VEINTITRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.244,82 UT).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 15 de Febrero de 2013, se ordenó la citación de los demandados JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, y las Sociedades Mercantiles OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., y CRECER C.A., para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más dos (2) días que se les concedió en razón de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 15 de Febrero de 2013 y, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de las citaciones de los demandados JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, y las Sociedades Mercantiles OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., y CRECER C.A., tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación de los mencionados demandados; así como tampoco la parte demandante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, que se enviarían junto con los despachos y oficios acordados en el auto de admisión, ni proveyó los medios o recursos para la obtención de las mismas, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de una de las partes demandadas; ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano CARLOS ARNALDO RODRIGUEZ SUAREZ, contra los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, y las Sociedades Mercantiles OPERADORA INMOBILIARIA Y TURÍSTICA AMAZONIA C.A., SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., y CRECER C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 09-04-2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO



Asnaldo Gil
Asistente