REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 23.137.

Cursa por ante este Tribunal el presente procedimiento de EXPROPIACIÓN, seguido por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. y OTROS.
En fecha 12 de febrero de 2007 fue celebrada una transacción entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., y los ciudadanos: HUGO ESCORCIA, EMILIA FERNÁNDEZ, MISDEINA FERNÁNDEZ, BELKIS BRICEÑO, RAFAEL PACHECO, ORLANDO MIQUIANO, LISBETH PALENCIA, ZULAY BRICEÑO, HELEN ACOSTA DE CHÁVEZ, GUSTAVO DORADO, JULIO ROMERO, GERARDO HERNÁNDEZ, GIOVANNI ROMERO, WOLFGANGO RUIZ, LEIDA MORA, EVA REYES, ZULAY CUBILLÁN, ANA CUBILLÁN, FREDDY SIMONDS, GREIDIS VILLALOBOS, MANUEL SÁNCHEZ, LIGIA MELEÁN DE VERGEL, EDIXON MORA, DALIA CLAVERO MARTÍNEZ, LILIA PÉREZ, DIRIMO QUINTERO, XIOMARA LEAL, SONIA RAMÍREZ, NINFA VILLALOBOS, NELSON COLINA, NINFA DÍAZ DE VILLALOBOS, IRMA LOBO, ALFREDO DÍAZ, MAGDALI CONTRERAS, RITA CONTRERAS, LUIS MATHEUS, RAMÓN DUERTO, YELITZA VILLALOBOS, SOBEIDA CABARCAS, XIOMARA FERRER, ESMEIRO FLORES, NEIDA VILLALOBOS, WILLIAM SIFUENTES, CRISTALINA CARMONA, MIRIAM GARCÍA, NINOSKA HIRZEL, ANGÉLICA CRUZ, ATILIO PÉREZ, WILLIAM SANDOVAL, LIGIA MONTALVO, NANCY FERNÁNDEZ, EQUILIO CANTILLO, NERVA MORALES, GUSTAVO PEÑA, LORENA ESPINA, RAFAEL BARRIOS, BIVIANA MENDOZA, JOSÉ BENITEZ, MARÍA PINEDA y NAIROBIS FUENMAYOR.
En la transacción in comento se acordó que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pagaría a razón de treinta y cinco bolívares (Bs. 35) el metro cuadrado correspondiente a cada propietario, lo cual equivaldría a una indemnización total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.787.039,20). La referida transacción fue homologada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2009, y declarada en estado de ejecución forzosa por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010.
Ahora bien, luego de reiteradas ocasiones en las cuales se solicitó a la Alcaldía de Maracaibo, el pago de la indemnización o su inclusión en la partida presupuestaria del año siguiente, y que el referido monto, no podía exceder anualmente del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del Municipio, tal como está dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 1° de octubre de 2012, fue consignado por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, un cheque por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 378.702,92), equivalente al diez por ciento (10%) del monto adeudado.
Una vez depositado el referido cheque y por cuanto el mismo a la presente fecha ya se ha hecho efectivo, procede esta Juzgadora a realizar el primer pago parcial, consistente en un dieciséis por ciento (16%) de la deuda total, a cada persona natural o jurídica que suscribió la referida transacción, en los siguientes términos:
Los ciudadanos: HUGO ESCORCIA, EMILIA FERNÁNDEZ, MISDEINA FERNÁNDEZ, BELKIS BRICEÑO, RAFAEL PACHECO, ORLANDO MIQUIANO, LISBETH PALENCIA, ZULAY BRICEÑO, GUSTAVO DORADO, JULIO ROMERO, GERARDO HERNÁNDEZ, GIOVANNI ROMERO, WOLFGANGO RUIZ, EVA REYES, ZULAY CUBILLÁN, ANA CUBILLÁN, FREDDY SIMONDS, GREIDIS VILLALOBOS, MANUEL SÁNCHEZ, LIGIA MELEÁN DE VERGEL, EDIXON MORA, DALIA CLAVERO MARTÍNEZ, LILIA PÉREZ, XIOMARA LEAL, SONIA RAMÍREZ, NINFA VILLALOBOS, NELSON COLINA, NINFA DÍAZ DE VILLALOBOS, IRMA LOBO, ALFREDO DÍAZ, MAGDALI CONTRERAS, RITA CONTRERAS, LUIS MATHEUS, RAMÓN DUERTO, YELITZA VILLALOBOS, SOBEIDA CABARCAS, ESMEIRO FLORES, NEIDA VILLALOBOS, WILLIAM SIFUENTES, CRISTALINA CARMONA, MIRIAM GARCÍA, NINOSKA HIRZEL, ANGÉLICA CRUZ, ATILIO PÉREZ, WILLIAM SANDOVAL, LIGIA MONTALVO, NANCY FERNÁNDEZ, EQUILIO CANTILLO, NERVA MORALES, GUSTAVO PEÑA, LORENA ESPINA, RAFAEL BARRIOS, son propietarios de una parcela de terreno equivalente a ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) cada uno, en consecuencia, les corresponde un pago total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), de los cuales les será pagado un dieciséis por ciento (16%), es decir, la cantidad de MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), a cada propietario.
El ciudadano DIRIMO QUINTERO, es propietario de una extensión de terreno que consta de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), por lo tanto le corresponde un pago total equivalente a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), de los cuales le será pagada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.688,00), equivalente al dieciséis por ciento (16%) del monto total.
Con respecto a las ciudadanas HELEN ACOSTA DE CHÁVEZ, LEIDA MORA y XIOMARA FERRER, las mismas eran propietarias de una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), lo que equivale a un pago total de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), de los cuales le será pagada la cantidad de DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.016,00), equivalente al dieciséis por ciento (16%) del monto total.
En relación a lo anterior, en caso de que los prenombrados ciudadanos probaren mediante documento registrado, la propiedad sobre una parcela de terreno mayor a la que se acredita en actas, se les reconocerá el derecho de crédito frente al ente expropiante.
Continuando con el pago que debe realizarse a los parceleros, de la certificación de gravamen del terreno expropiado que consta en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal No. 3, expedida por la Dra. Ana Elena Dumitru Barreto, en su carácter de Registradora Subalterna Interina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que fue vendido por los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, un total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (16.713,00 mts2) de terreno, lo cual no se equipara numéricamente con el metraje de terreno que corresponde a los parceleros que suscribieron la transacción cuyo pago parcial se realiza por medio de la presente resolución, por cuanto el equivalente en metros cuadrados correspondiente a los propietarios cuyo pago se reconoce en el presente fallo, suma la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (10.920,00 mts2).
En relación a lo anterior, se observa que existe una diferencia de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.793,00 mts2), equivalentes a un total de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 202.755,00), los cuales si bien es cierto que sus propietarios no suscribieron la transacción con el Municipio, no es menos cierto que la misma fue celebrada sobre la base de cálculo del total del terreno expropiado, incluida la parte correspondiente a aquellos ciudadanos que no transaron.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que los parceleros que no suscribieron la transacción, siguen teniendo derechos de crédito exigibles ante el ente expropiante, en consecuencia, es deber de este Tribunal preservar y resguardar las cantidades de dinero que les corresponde por concepto del presente proceso expropiatorio, ante la eventual circunstancia de que los mismos se hagan parte en el juicio exigiendo el pago correspondiente.
Lo anterior es tomado en consideración debido a que en la tantas veces referida transacción suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo y la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea, C.A. y otros, fue incluida como referencia de pago la extensión total del terreno objeto del presente litigio —es decir, CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS UNO CON 12/100 METROS CUADRADOS (108.201,12 mts2)—, sin tomar en consideración que las partes intervinientes en la transacción no representaban la totalidad del metraje expropiado, en consecuencia, la citada homologación dibujó un panorama de incertidumbre respecto de todos aquellos propietarios a quienes les fue asignado un valor y un pago a los metros cuadrados que le pertenecían, sin haber formado parte del referido medio de autocomposición procesal.
Esta Juzgadora en aras de garantizar la equidad y como órgano de administración de justicia, protegerá el monto de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 202.755,00), equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.793,00 mts2), los cuales se presumen propiedad de aquellos ciudadanos que aún cuando no suscribieron la transacción con el Municipio Maracaibo, tienen título que acredita la propiedad que detentaban sobre el terreno expropiado, lo que les genera derechos de crédito frente al ente expropiante.
Ahora bien, además de los propietarios particularizados supra, existen cuatro (04) cesionarios que transaron con la Alcaldía de Maracaibo, que poseen derechos de crédito en el presente juicio, en virtud de documentos autenticados en los cuales los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, actuando de forma separada, cedieron porcentajes considerables de los derechos que les correspondían en el presente juicio de expropiación, es decir, de los derechos que les restaban luego de los parcelamientos y las respectivas ventas. En este sentido debe destacarse, que la redacción de los citados documentos resulta bastante oscura y engorrosa, sin embargo, este Tribunal pasará a calcular los metros cuadrados equivalentes al porcentaje de los derechos que posee cada cesionario, de modo que tal cantidad de metros se multiplique por el costo del metro cuadrado acordado en la transacción tantas veces aludida —entiéndase, treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) —, y así, se determine la cantidad dineraria que le corresponde a cada cesionario por concepto de su acreencia, para posteriormente, extraer el dieciséis por ciento (16%) de esa suma, y ordenar su pago una vez cumplidas las formalidades correspondientes.
En primer lugar, debe recordarse, que el inmueble objeto del presente juicio de expropiación posee una superficie de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS UNO CON 12/100 METROS CUADRADOS (108.201,12 mts2), y según la certificación de gravamen del terreno expropiado que consta en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal No. 3, expedida por la Dra. Ana Elena Dumitru Barreto, en su carácter de Registradora Subalterna Interina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del total del mencionado terreno, fueron vendidos DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TRECE CON 00/100 METROS CUADRADOS (16.713,00 mts2), por lo que ha de entenderse, que a los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, les quedaba una porción de terreno representada en NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 12/100 METROS CUADRADOS (91.488,12 mts2).
En cuanto a las mencionadas cesiones debe particularizarse que el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN SÁNCHEZ realizó cuatro (04) cesiones de derechos, específicamente a los ciudadanos BIVIANA MENDOZA, JOSÉ BENITEZ, NAIROBIS FUENMAYOR y TANY RAMÍREZ, debiendo destacarse que esta última cesionaria no suscribió ni por sí ni mediante apoderado la transacción que puso fin al presente contradictorio, mientras que el ciudadano ARDENAGO VARGAS realizó dos (02) cesiones de derechos, una a la ciudadana BIVIANA MENDOZA y otra a la ciudadana MARÍA PINEDA.
En fecha 06 de septiembre de 1993, el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN SÁNCHEZ suscribió dos (02) contratos de cesión por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el primero, anotado bajo el No. 71, Tomo 135, de los respectivos libros de autenticaciones, y el segundo, anotado bajo el No. 72, Tomo 135, de los libros correspondientes. En el primer contrato de cesión, el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN cedió y traspasó en plena propiedad a la ciudadana BIVIANA DE JESÚS MENDOZA, el quince por ciento (15%) del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en el presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, y en el segundo contrato de cesión, le cedió al ciudadano JOSÉ BENITEZ, el quince por ciento (15%) del treinta y cinco por ciento (35%) que le correspondía en el proceso de marras.
La forma, el lugar y el tiempo en que fueron realizadas las mencionadas cesiones, nos permite afirmar, que el ciudadano ANGEL LEVI RINCÓN, se consideraba propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de crédito existentes contra la Alcaldía de Maracaibo en el presente juicio, por cuanto, reconocía como propietario del cincuenta por ciento (50%) restante al copropietario del inmueble expropiado, ciudadano ARDENAGO VARGAS. En este sentido, considerando el inmueble como un todo, cedió el quince por ciento (15%) del mismo a la ciudadana BIVIANA MENDOZA, dejando sentado que tal cesión de derechos se descontaría de su cincuenta por ciento (50%). Ello es así, porque en la segunda cesión realizada en el mismo día —06 de septiembre de 1993—, dejó claramente establecido que cedía al ciudadano JOSÉ BENITEZ, quince por ciento (15%) del treinta y cinco por ciento (35%) que le correspondía. Por tanto, entiende esta Sentenciadora, que el cedente era consciente de que al ceder el quince por ciento (15%) del total de los derechos sobre el terreno, le restaba un treinta y cinco por ciento (35%) de los mismos, y en consecuencia, al ceder otro quince por ciento (15%), le quedaría un veinte por ciento (20%) de su inicial cincuenta por ciento (50%).
Seguidamente, el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN SÁNCHEZ, en fecha 27 de septiembre de 1993, le cedió a la ciudadana NAIROBIS FUENMAYOR, el diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían en el presente juicio de expropiación, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 99, Tomo 24 de los libros respectivos. En este caso particular, igualmente entiende este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN SÁNCHEZ, cedió el diez por ciento (10%) del porcentaje global de derechos que tenían sobre el terreno tanto él como el ciudadano ARDENAGO VARGAS, especificando nuevamente que tal cesión se descontaría de los derechos que le correspondían a su persona, en consecuencia, al citado ciudadano, luego de esta cesión, únicamente le restaba un diez por ciento (10%) de los derechos de crédito contra el ente expropiante.
Las cesiones antes particularizadas, fueron las realizadas por el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN a un global de tres cesionarios que participaron de la transacción celebrada con la Alcaldía de Maracaibo, sin embargo, existe una cuarta cesionaria a quien el ciudadano antes citado, le cedió el diez por ciento (10%) restante de los derechos que le correspondían en el presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública, y a pesar de que esta última cesionaria no suscribió la aludida transacción ni por sí ni mediante apoderado judicial, sus derechos de crédito en relación al pago definitivo que está obligado a realizar el ente expropiante, se mantienen incólumes, y en consecuencia, este Juzgado, una vez realizados los cálculos pertinentes, preservará y protegerá la cantidad dineraria que le corresponda a la referida ciudadana.
Por su parte, el ciudadano ARDENAGO VARGAS, en fecha 08 de septiembre de 1993, cedió el treinta y dos por ciento (32%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían contra la Alcaldía de Maracaibo, en el presente juicio de expropiación, ello según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 16, Tomo 137, de los libros respectivos. En la misma fecha, el mencionado ciudadano ARDENAGO VARGAS, le cedió a la ciudadana BIVIANA DE JESÚS MENDOZA, el quince por ciento (15%) de los derechos restantes que le correspondían, en el presente juicio de expropiación, ello mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el No. 15, Tomo 137 de los libros respectivos.
En consecuencia, debe entenderse que luego de realizar la cesión en referencia, al ciudadano ARDENAGO VARGAS, le restaba un porcentaje de derechos de crédito frente al ente expropiante, de un tres por ciento (3%), el cual posteriormente se vería disminuido por la transacción suscrita con la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A.
Así las cosas, a los fines de traducir los anteriores porcentajes en cantidades de dinero, tal como se señaló ut supra, los cálculos partirán de considerar que los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN Y ARDENAGO VARGAS, después de parcelar el terreno y realizar las correspondientes ventas de esas parcelas, y antes de efectuar las cesiones de derechos, eran propietarios de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 12/100 METROS CUADRADOS (91.488,12 mts2), a razón de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, y ambos cedieron diferentes porcentajes de los derechos de crédito que los asistían contra el ente expropiante, sobre esa porción de terreno, los cuales debían ser descontados de su cincuenta por ciento (50%) respectivo. Así, se realizará una regla de tres, partiendo de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 12/100 METROS CUADRADOS (91.488,12 mts2) como el cien por ciento (100%) del terreno que le pertenecía a los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, para obtener los metros cuadrados que equivalen al quince por ciento (15%), diez por ciento (10%) y treinta y dos por ciento (32%) de los derechos cedidos, para luego, proceder a multiplicarlos por treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), cantidad dineraria que la Alcaldía y los demandados fijaron como precio del metro cuadrado de terreno en la transacción que puso fin al presente contradictorio.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano JOSÉ BENITEZ, posee un quince por ciento (15%) de los derechos de crédito contra el ente expropiante, los cuales equivalen a TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 22/100 METROS CUADRADOS (13.723,22 mts2), que multiplicados por treinta y cinco bolívares (Bs. 35), arrojan un resultado de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DOCE CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 480.312,63), de los cuales una vez cumplidas las formalidades relativas a la notificación del presente auto, se procederá a pagar el dieciséis por ciento (16%), equivalente a SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 02/100 BOLÍVARES (Bs. 76.850,02).
Por su parte, la ciudadana BIVIANA DE JESÚS MENDOZA, posee un treinta por ciento (30%) de los derechos de crédito contra el ente expropiante, los cuales equivalen a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 44/100 METROS CUADRADOS (27.446,44 mts2), que multiplicados por treinta y cinco bolívares (Bs. 35), arrojan un resultado de NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 960.625,40), de los cuales una vez cumplidas las formalidades relativas a la notificación del presente auto, se procederá a pagar el dieciséis por ciento (16%), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 153.700,04).
En lo que respecta a las ciudadanas NAIROBIS FUENMAYOR y TANY RAMÍREZ —recordando que ésta última no suscribió la transacción—, las mismas poseen un diez por ciento (10%) de los derechos de crédito contra el ente expropiante, que equivale a NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 81/100 METROS CUADRADOS (9.148,81 mts2), que multiplicados por treinta y cinco bolívares (Bs. 35), arrojan un resultado de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHO CON 42/100 BOLÍVARES (Bs. 320.208,42), de los cuales una vez realizadas las notificaciones pertinentes, se procederá a pagar a la ciudadana NAIROBIS FUENMAYOR el dieciséis por ciento (16%), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 34/100 BOLÍVARES (Bs. 51.233,34). En cuanto al monto correspondiente a la ciudadana TANY RAMÍREZ, el mismo será preservado en el momento que el ente expropiante pague el global del monto adeudado.
Por último, en relación a la ciudadana MARÍA PINEDA, esta posee un treinta y dos por ciento (32%) de los derechos de crédito contra el ente expropiante, que equivale a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 20/100 METROS CUADRADOS (29.276,20 mts2), que multiplicados por treinta y cinco bolívares (Bs. 35), arrojan un resultado de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 94/100 BOLÍVARES (Bs. 1.024.666,94), de los cuales una vez realizadas las notificaciones pertinentes, se procederá a pagar el dieciséis por ciento (16%), equivalente a CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 163.946,71).
Tal como se afirmó anteriormente, el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN, cedió la totalidad de los derechos de crédito que le correspondían en el presente juicio contra el ente expropiante, mientras el ciudadano ARDENAGO VARGAS, luego de la citada cesión, preservó el tres por ciento (3%) del total de los derechos que le correspondían, luego de las ventas de parcelas y antes de la cesiones particularizadas supra, los cuales equivalen a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 64/100 METROS CUADRADOS (2.744,64 mts2), los cuales multiplicados por treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00)— precio en que se fijó el metro cuadrado de terreno—, ascienden a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 96.062,52).
Ahora bien, en acto posterior a las mencionadas cesiones, mediante contrato de transacción celebrado en fecha 18 de marzo de 1994, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. y los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 78, Tomo 47 de los libros respectivos, los ciudadanos antes mencionados convinieron en reconocerle a la sociedad mercantil in comento, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), del pago definitivo que resultare del presente juicio de expropiación, más una participación equivalente al veinticinco por ciento (25%) del referido pago definitivo. Asimismo, en la cláusula novena de la citada transacción, se estableció que los honorarios profesionales de los abogados IVAN PASQUALUCCI YÉPEZ, GRACIANO BRIÑEZ Y ALFREDO URDANETA TROCONIS, serían equivalentes al dieciocho por ciento (18%) del pago definitivo que resultare del presente juicio de expropiación, a razón de un seis por ciento (6%) para cada uno, monto este, que debía pagárseles en el mismo acto que se liquidara la deuda de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) adquirida con INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A.
En relación a los porcentajes y cantidades de dinero involucrados en la transacción antes particularizada, debe puntualizar esta Sentenciadora, que los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, para el momento en que transaron con INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., no se encontraban facultados para comprometer esos montos del pago definitivo del presente juicio de expropiación —dado que los mismos no le correspondían—, puesto que, tal como se señaló ut supra, el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN, ya había cedido la totalidad de los derechos que le correspondían en el presente juicio de expropiación, mientras al ciudadano ARDENAGO VARGAS, sólo le quedaba un tres por ciento (3%) del cien por ciento (100%) que conjuntamente tenía con el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN, luego de realizar las respectivas ventas de parcelas.
Aunado a lo anterior debe destacarse, que la transacción supra aludida se llevó a cabo con el propósito de poner fin al juicio de ejecución de hipoteca que intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS. Precisamente, la sociedad mercantil antes mencionada, actuó en el citado juicio en su carácter de acreedora hipotecaria, y bajo esta condición suscribió un contrato de transacción para poner fin al proceso en cuestión, en lugar de concluir la traba hipotecaria. Sin embargo, en la cláusula octava de la citada transacción se señaló que la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de Inmobiliaria Mediterránea, C.A. sobre el inmueble objeto de expropiación, se mantenía firme y con todo su vigor y eficacia jurídica.
Específicamente en este sentido, siendo que la transacción suscrita generó los efectos de la cosa juzgada, se encontraba facultada la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., para demandar el cumplimiento de ese contrato, solicitando el pago de los intereses correspondientes y demás conceptos que creyere convenientes. Tal demanda de cumplimiento de contrato fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, una vez sentenciada esa causa, el proceso entero fue invalidado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Actualmente, cursa por ante este Tribunal la demanda de cumplimiento de contrato que intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., en contra del ciudadano ARDENAGO VARGAS y de los sucesores del ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN.
En este orden de ideas, debe afirmar esta Operadora de Justicia, que concibe la acción de cumplimiento de contrato como la acción idónea para reclamarle a los prenombrados ciudadanos el dinero presuntamente adeudado, puesto que tal como antes se mencionó, para el momento en el cual se llevó a cabo la transacción sub examine, el ciudadano ARDENAGO VARGAS, sólo podía disponer del monto equivalente al tres por ciento (3%) del cien por ciento (100%) de los derechos que conjuntamente tenía con el ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN, luego de las respectivas ventas de parcelas; y siendo que, este porcentaje —tres por ciento (3%)— se traduce en DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 64/100 METROS CUADRADOS (2.744,64 mts2), los cuales multiplicados por treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), ascienden a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 96.062,52), la sociedad mercantil en referencia, no podrá satisfacer el global de su acreencia —representada en el veinticinco por ciento (25%) del pago definitivo del presente juicio más treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)— del pago definitivo que realice en el juicio de marras el ente expropiante.
No obstante lo anterior, a los fines de determinar la forma en la cual han de efectuarse los pagos derivados de la transacción tantas veces aludida, entiende esta Sentenciadora, que los porcentajes que los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS convinieron en reconocerle a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., y a los profesionales del derecho particularizados supra, deben ser calculados con base al monto del cual ellos podían disponer en ese momento, entiéndase, NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 96.062,52), y así se establece. Ello sin perjuicio de las acciones autónomas que tenga la mencionada sociedad mercantil y los citados profesionales del derecho, contra los sucesores del ciudadano ÁNGEL LEVI RINCÓN y contra el ciudadano ARDENAGO VARGAS.
En consecuencia, del pago definitivo del presente juicio de expropiación, le corresponde a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., por una parte, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINCE CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 24.015,63) —correspondiente esta última, al veinticinco por ciento (25%) de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 96.062,52)—, de los cuales se procederá igualmente a pagar en esta oportunidad el dieciséis por ciento (16%), representado en TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 3.842,50); y por otra parte, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los cuales una vez realizadas las notificaciones pertinentes, se procederá a pagar el dieciséis por ciento (16%), equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
Por último, en relación al pago correspondiente a los profesionales del derecho IVAN PASQUALUCCI YÉPEZ, GRACIANO BRIÑEZ y ALFREDO URDANETA TROCONIS, se calculará igualmente el dieciocho por ciento (18%) del monto del cual disponía el ciudadano ARDENAGO VARGAS para el momento en el cual celebró la transacción in comento, el cual equivale a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 17.291,25) —corresponde esta cantidad al dieciocho por ciento (18%) de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 96.062,52)—, de los cuales una vez realizadas las notificaciones pertinentes, se procederá a pagar el dieciséis por ciento (16%), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 2.766,60). Específicamente, corresponde a cada profesional del derecho la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 5.763,75), de los cuales les serán pagados en este primer pago prorrateado a razón del dieciséis por ciento (16%) para cada cual, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 922,20).
En virtud de lo anterior, debe destacarse que al ciudadano ARDENAGO VARGAS, luego de la transacción celebrada con INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., le resta un remanente de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 24.755,63) del pago definitivo que se realizará en el presente juicio de expropiación. En este sentido, resulta conveniente resaltar que el citado ciudadano no suscribió la transacción que puso fin al presente contradictorio con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin embargo, este Tribunal, una vez sea pagado el monto global adeudado por el ente expropiante, preservará el referido monto a favor del mencionado ciudadano.
Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional, realizó los cálculos ut supra particularizados, con base en la certificación de gravamen del terreno expropiado que consta en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal No. 3, expedida por la Dra. Ana Elena Dumitru Barreto, en su carácter de Registradora Subalterna Interina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esta Juzgadora, a los fines de proceder a realizar los pagos correspondientes, ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitándole que remita certificación de gravamen actualizada del inmueble objeto del presente juicio de expropiación, para tener certeza de la cantidad de terreno que fue parcelado y vendido por los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, antes de efectuar las cesiones de derechos. Líbrese oficio.
A pesar del requerimiento esbozado en el párrafo anterior, es conveniente destacar, que esta Sentenciadora presume que no deben existir variaciones de ningún tipo en cuanto a la cantidad de terreno vendido, dado que desde el 1° de septiembre de 1992, existe sobre el terreno expropiado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
Se presenta a continuación un cuadro que establece de forma general, específicamente por categorías, la distribución del terreno en metros cuadrados y bolívares, que deberán pagarse a quienes figuraban como propietarios para el momento de la expropiación (parceleros), y a todos aquellos cesionarios que adquirieron derechos sobre el pago definitivo que realizará la Alcaldía de Maracaibo en el presente juicio, en virtud de la celebración de contratos con los ciudadanos ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS, veamos:




CONCEPTO METROS CUADRADOS BOLÍVARES
Extensión del terreno expropiado 108201,2 3787039,2

Total parceleros que transaron con la Alcaldía de Maracaibo. 10920 382200
Total parceleros que no transaron con la Alcaldía de Maracaibo. 5793 202755
Total cesionarios que transaron con la Alcaldía de Maracaibo. 79594,66 2785813,254
Total cesionaria que no transó con la Alcaldía de Maracaibo. 9.148,81 320.208,42
25% del remanente a Inmobiliaria Mediterránea, C.A. 24015,63
18% del remanente a los abogados. 17291,25
Monto reconocido a Inmobiliaria Mediterránea, C.A. mediante transacción. 30.000,00
Remanente de Ardenago Vargas luego de la transacción celebrada con Inmobiliaria Mediterránea, C.A. 24755,63
108.201,11 3.787.039,184

Remanente de Ardenago Vargas al momento de celebrar la transacción con Inmobiliaria Mediterránea, C.A. 2744,64 96062,52


Ahora bien, a los fines de facilitar el pago de las cantidades de dinero especificadas en la presente resolución, se adjunta un cuadro en el cual se pormenoriza nombre, cédula de identidad, metraje de terreno, cantidad de dinero, y el dieciséis por ciento (16%) de esa cantidad de dinero, correspondiente este último renglón al pago que se realizará por medio de la presente resolución a todos aquellos que participaron en la transacción con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los profesionales del derecho (IVAN PASQUALUCCI YÉPEZ, GRACIANO BRIÑEZ Y ALFREDO URDANETA TROCONIS) a quienes se le reconocieron derechos en la transacción que suscribieron ÁNGEL LEVI RINCÓN y ARDENAGO VARGAS con la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A.; ello luego que se encuentren notificadas todas las partes y sea recibida por este Tribunal la certificación de gravamen a que se hizo referencia ut supra, veamos:
TITULARES DE DERECHOS DE CRÉDITO CONTRA LA ALCALDÍA DE MARACAIBO CÉDULA
MTS2
BS. x MTS2
16%

Hugo Escorcia V-5.800.724 180 6300 1008
Emilia Fernández V-9.113.077 180 6300 1008
Misdeina Fernández V-11.294.532 180 6300 1008
Belkis Briceño V-10.447.764 180 6300 1008
Rafael Pacheco V-6.831.134 180 6300 1008
Orlando Miquiano V-7.891.547 180 6300 1008
Lisbeth Palencia V-7.601.331 180 6300 1008
Zulay Briceño V-7.886.193 180 6300 1008
Helen Acosta de Chávez V-4.146.065 360 12600 2016
Gustavo Dorado E-738.316 180 6300 1008
Julio Romero V-5.059.705 180 6300 1008
Gerardo Hernández V-7.888.126 180 6300 1008
Giovanni Romero V-5.801.709 180 6300 1008
Wolfgango Ruiz V-5.125.152 180 6300 1008
Leida Mora V-7.641.708 360 12600 2016
Eva Reyes V-9.747.121 180 6300 1008
Zulay Cubillán V-7.760.367 180 6300 1008
Ana Cubillán V-9.791.470 180 6300 1008
Freddy Simonds V-10.432.216 180 6300 1008
Greidis Villalobos V-9.792.029 180 6300 1008
Manuel Sánchez V-9.740.162 180 6300 1008
Ligia Melán de Vergel V-135.592 180 6300 1008
Edixon Mora V-10.106.356 180 6300 1008
Dalia Clavero Martínez V-4.992.765 180 6300 1008
Lilia Pérez E-81.836.719 180 6300 1008
Dirimo Quintero V-4.146.477 480 16800 2688
Xiomara Leal V-9.004.324 180 6300 1008
Sonia Ramírez V-5.807.109 180 6300 1008
Ninfa Villalobos V-5.167.654 180 6300 1008
Nelson Colina V-4.149.625 180 6300 1008
Ninfa Díaz de Villalobos V-1.069.633 180 6300 1008
Irma Lobo V-4.681.953 180 6300 1008
Alfredo Díaz V-5.171.243 180 6300 1008
Magdali Contreras V-7.601.524 180 6300 1008
Rita Contreras V-4.536.005 180 6300 1008
Luis Matheus V-4.143.768 180 6300 1008
Ramón Duerto V-2.791.049 180 6300 1008
Yelitza Villalobos V-4.157.474 180 6300 1008
Sobeida Cabarcas E-81.136.107 180 6300 1008
Xiomara Ferrer V-4.758.621 360 12600 2016
Esmeiro Flores V-4.758.947 180 6300 1008
Neida Villalobos V-3.928.680 180 6300 1008
William Sifuentes V-7.886.328 180 6300 1008
Cristalina Carmona V-1.611.301 180 6300 1008
Miriam García V-5.109.152 180 6300 1008
Ninoska Hirzel V-5.853.646 180 6300 1008
Angélica Cruz V-12.945.17 180 6300 1008
Atilio Pérez V-5.843.167 180 6300 1008
William Sandoval V-7.628.132 180 6300 1008
Ligia Fontalvo E-81.486.003 180 6300 1008
Nancy Fernández V-4.147.216 180 6300 1008
Equilio Cantillo E-81.438.251 180 6300 1008
Nerva Morales V-4.175.206 180 6300 1008
Gustavo Peña V-7.774.304 180 6300 1008
Lorena Espina V-7.764.363 180 6300 1008
Rafael Barrios V-9.179.913 180 6300 1008
10920 382200 61152
Biviana Mendoza V-5.043.254 27446,44 960625,4 153700,04
José Benitez V-128.595 13723,22 480312,63 76850,0208
María Pineda V-9.778.798 29276,20 1024666,94 163946,711
Nairobis Fuenmayor V-7.977.350 9148,81 320208,42 51233,3472
Inmobiliaria Mediterránea, C.A. - - 24015,63 3842,5008
Ivan Pasqualucci Yépez - - 5.763,75 922,2
Graciano Briñez V- 4.516.557 - 5.763,75 922,2
Alfredo Urdaneta Troconis - - 5.763,75 922,2
Inmobiliaria Mediterránea, C.A. - - 30000 4800
2965543,12 518291,2214


Con respecto a las notificaciones que deben realizarse de la presente resolución, las mismas serán efectuadas de la siguiente manera:
Al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.799, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HUGO ESCORCIA, EMILIA FERNÁNDEZ, MISDEINA FERNÁNDEZ, BELKIS BRICEÑO, RAFAEL PACHECO, ORLANDO MIQUIANO, LISBETH PALENCIA, ZULAY BRICEÑO, HELEN ACOSTA DE CHÁVEZ, GUSTAVO DORADO, JULIO ROMERO, GERARDO HERNÁNDEZ, GIOVANNI ROMERO, WOLFGANGO RUIZ, LEIDA MORA, EVA REYES, ZULAY CUBILLÁN, ANA CUBILLÁN, FREDDY SIMONDS, GREIDIS VILLALOBOS, MANUEL SÁNCHEZ, LIGIA MELEÁN DE VERGEL, EDIXON MORA, DALIA CLAVERO MARTÍNEZ, LILIA PÉREZ, DIRIMO QUINTERO, XIOMARA LEAL, SONIA RAMÍREZ, NINFA VILLALOBOS, NELSON COLINA, NINFA DÍAZ DE VILLALOBOS, IRMA LOBO, ALFREDO DÍAZ, MAGDALI CONTRERAS, RITA CONTRERAS, LUIS MATHEUS, RAMÓN DUERTO, YELITZA VILLALOBOS, SOBEIDA CABARCAS, XIOMARA FERRER, ESMEIRO FLORES, NEIDA VILLALOBOS, WILLIAM SIFUENTES, CRISTALINA CARMONA, MIRIAM GARCÍA, NINOSKA HIRZEL, ANGÉLICA CRUZ, ATILIO PÉREZ, WILLIAM SANDOVAL, LIGIA MONTALVO, NANCY FERNÁNDEZ, EQUILIO CANTILLO, NERVA MORALES, GUSTAVO PEÑA, LORENA ESPINA, RAFAEL BARRIOS, BIVIANA MENDOZA, JOSÉ BENITEZ y MARÍA PINEDA, será notificado mediante boleta. Líbrese boleta de notificación.
A la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., se le notificará a través de su representante, ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.115.293, o de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI, HUMBERTO LINARES BRACHO o RAFAEL MUÑOZ, mediante la respectiva boleta. Líbrese boleta de notificación.
Los ciudadanos: IBIS JOSÉ MELEAN, LESBIA MOLINARES, JOSÉ LUIS BOSCÁN, RUTH PEÑA, EDWIN RIBAS FUENMAYOR, EDWINA RIBAS FUENMAYOR Y EDWAR RIBAS FUENMAYOR, BLANCA OLIVO, ELBANO AGUAJE, RAUL PIÑA, ALASKA MOLL, JESÚS CARDENAS, YONEIDY PUERTA, DARÍO DÍAZ, ADELIS VIELMA, ROSA FERRER, EDGAR DUBINI MORA CENAOLA, PEDRO SÁNCHEZ, ARISTIDES PIMENTEL, FABIO FIDEL VARGAS, GLADYS VARGAS, ANA GALE MEJÍA, FAVI FIDEL VARGAS, NAIROBIS FUENMAYOR, ARDENAGO VARGAS, IVAN PASQUALUCCI YÉPEZ, ALFREDO URDANETA TROCONIS y todas aquellas personas que posean documento registrado que demuestre derechos de propiedad sobre el terreno expropiado para la fecha de la expropiación, por cuanto los mismos no poseen apoderado judicial en el presente juicio, ni consta en las actas su domicilio, serán notificados de la presente resolución mediante un único cartel publicado en el Diario “LA VERDAD” de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en una sola oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se les concederá un lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificados, contados a partir de la constancia en actas de la fijación del cartel por parte de la Secretaria en la cartelera del Tribunal; pasado el mencionado lapso se tendrá por consumada la notificación. Líbrese Cartel de Notificación.
En relación a los gastos ocasionados por la publicación del cartel, los mismos serán sufragados con el dinero que consta en el expediente, agregando la factura emitida por el periódico respectivo, una vez realizada la erogación correspondiente.
A los fines de realizar el pago del cartel mencionado anteriormente, se ordena oficiar al Banco Bicentenario, en el sentido de que se sirva librar un Cheque de Gerencia a nombre del Diario La Verdad, C.A., por un monto de MIL NOVENTA Y SIETE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 1.097,60), los cuales serán debitados de la cuenta aperturada con ocasión del presente procedimiento. Líbrese Oficio.
Una vez sea librado el cheque de gerencia antes mencionado, se ordena agregar al expediente copia del mismo, así como también copia del presupuesto y la factura que sea librada por el Diario La Verdad, C.A, con ocasión de la publicación del cartel ordenado en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/ajna/mnss

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libraron boletas de notificación, cartel de notificación, y oficios bajo los Nos. ______________.
La Secretaria.
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 23.137. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de abril de 2013.
La Secretaria.

Abg. Militza Hernández Cubillán.