REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001807
ASUNTO : IP01-P-2013-001807
AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO
En el día de hoy se recibió proveniente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a los artículos 196, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse la visita domiciliaria en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA CON UNA FACHADA PRINCIPAL CON LAJAS DE COLOR BEIGE Y REJAS COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE COLOMBIA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde reside el ciudadano WILLY, con la finalidad de identificarlo plenamente, de igual forma localizar ARMAS DE FUEGO, así como alguna otra evidencia de interés criminalistico, la cual guarda relación con el EXPEDIENTE PROCESAL N° K-12-0217-02619 y el número de caso Fiscal N° 11DDC-F2-0800-2012.
Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer en el día de hoy.
La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se desprende del acta de Investigación Penal, que acompaña la solicitud Fiscal, cuyo Inicio de la Investigación Penal nace en virtud de la diligencia Policial realizada por Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN ANDRES CASTRO Y JOSE NOGUERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas., de ésta Subdelegación Coro Estado falcón, la cual consta al folio 3 y su vuelto de la presente solicitud, de fecha 25/01/2013, (narrando el acta el funcionario ANDRES CASTRO), de la cual se extrae “ ….En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el funcionario Agente II CASTRO ANDRES, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medidita y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02619, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se constituyó comisión integrada por los funcionarios agentes JOSE NOGUERA, TULIO VASQUEZ y el suscrito, para trasladarnos hacia el barrio Cruz Verde de esta ciudad, a bordo de vehículo particular, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos OSWALDO y WILLY, quienes aparecen mencionados como investigados de la presente causa, una vez presentes sostuvimos entrevista con un transeúnte del lugar, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, no quiso aportarnos sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, de igual manera nos informó que los sujetos requeridos por la comisión son de alta peligrosidad, ya que han cometido varios homicidios en la zona, seguidamente no señaló el inmueble donde reside el sujeto mencionado como OSWALDITO, siendo esta una vivienda pintada y frisada con paredes de color rojo y ventanas de color blanco, ubicada en la calle progreso con esquina con callejón Paraíso del Berrio Cruz verde de esta ciudad, en el mismo orden nos guió al inmueble donde reside el sujeto mencionado como WILLY, siendo esta una vivienda que presenta una fachada principal con lajas de color beige y rejas de color blanco, ubicada en la Calle Colombia del Barrio Cruz verde de esta ciudad. Acto seguido n, nos trasladamos hasta el primer inmueble que nos fue señalado, donde una vez presentes luego de realizar varios llamados a la puerta, fuimos recibidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, quedó identificada de la siguiente manera: JULIA MARÍA DÍAZ ACOSTA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07/06/1959, de 53 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el referido inmueble, titular de la cédula de identidad V-9.506.525, manifestándonos que el ciudadano que aparece mencionado como OSWALDITO es su hijo y que WILLY es su sobrino, seguidamente se le inquirió por la ubicación y datos filiatorios de los mismos, informándonos desconocer del paradero de ambos y que su hijo responde al nombre de: OSWALDO JOSÉ CHIRINO DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-19.508.059, en el mismo orden de ideas nos informó que desconoce las datos de su sobrino, en vista de lo antes expuesto nos retiramos del lugar, trasladándonos al segundo inmueble que nos fue señalado, donde una vez presentes procedimos a realizar varios llamados al inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, no quiso aportarnos sus datos filiatorios, de igual manera se dirigió a la comisión con palabras obscenas, por lo que optamos en retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, una vez presentes se le informó todo lo antes expuesto, quienes ordenaron solicitar las respectivas visitas domiciliarias con la finalidad de fuego y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico…”
Así pues, se desprende del acta anteriormente narrada, el motivo por el cual se hace necesario la entrada a dichas vivienda en virtud de las labores de inteligencia e investigación realizada por los funcionarios actuantes, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal anteriormente transcrita.
Una vez culminada la investigación penal antes aludida y presentada todas las evidencias ante el Ministerio Fiscal, es por la que solicitan la ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual será practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA CON UNA FACHADA PRINCIPAL CON LAJAS DE COLOR BEIGE Y REJAS COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE COLOMBIA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde reside el ciudadano WILLY, con la finalidad de identificarlo plenamente, de igual forma localizar ARMAS DE FUEGO, así como alguna otra evidencia de interés criminalistico, la cual guarda relación con el EXPEDIENTE PROCESAL N° K-12-0217-02619 y el número de caso Fiscal N° 11DDC-F2-0800-2012. Dicha visita será realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar el inmueble antes ya plenamente identificado, en razón de las labores de investigación tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el presente asunto y con las cuales fundamenta su solicitud.
Del mismo modo señala que la orden será practicada por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a quienes éste tribunal les autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en su escrito.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas a buscar, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble: UNA VIVIENDA CON UNA FACHADA PRINCIPAL CON LAJAS DE COLOR BEIGE Y REJAS COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE COLOMBIA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde reside el ciudadano WILLY, con la finalidad de identificarlo plenamente, de igual forma localizar ARMAS DE FUEGO, así como alguna otra evidencia de interés criminalistico, la cual guarda relación con el EXPEDIENTE PROCESAL N° K-12-0217-02619 y el número de caso Fiscal N° 11DDC-F2-0800-2012.
El allanamiento en mención será efectuado por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en virtud de la Labor de Inteligencia realizada por los Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcó, en la dirección antes indicada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente inmueble: UNA VIVIENDA CON UNA FACHADA PRINCIPAL CON LAJAS DE COLOR BEIGE Y REJAS COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE COLOMBIA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde reside el ciudadano WILLY, con la finalidad de identificarlo plenamente, de igual forma localizar ARMAS DE FUEGO, así como alguna otra evidencia de interés criminalistico, la cual guarda relación con el EXPEDIENTE PROCESAL N° K-12-0217-02619 y el número de caso Fiscal N° 11DDC-F2-0800-2012. Comisionándose para practicar dicha visita a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcó; quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial y quienes éste tribunal les autoriza tal y como la ha solicitado la representación fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2013-001807
RESOLUCIÓN Nº PJ0022013000063