REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002665
ASUNTO : IP01-P-2012-002665
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. CECILIA PEROZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Y FISCALÍA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05/02/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por otra parte, cabe destacar que al presente asunto penal, le fue acumulado el Asunto Penal IP01-P- 2009-000301, respecto al ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud del principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, razón por la cual se encuentran presentes tanto la Fiscalía 4° como la Fiscalía 21° del Ministerio Público.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 de Julio 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos LJESÚS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 EJUSDEM, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ.
En fecha 25 de Agosto de 2012, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación (después de habérsele otorgado la prorroga de 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ahora 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) en contra de los imputados JESÚS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, y para el ciudadano VICTOR SATURNO VENTURA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁDEZ SÁNCHEZ. Dándole entrada este Tribunal en fecha 27/08/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.
En fecha 20/09/2013, se recibe causa IP01-P-2009-000301, del Juzgado 5° de Control de éste Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESRTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, a los fines de la Unidad del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, agregándose al presente asunto, a partir del folio 105 del asunto que nos ocupa y el cual se tiene como principal es decir; IP01-P-2012-2665.
Se realizó la audiencia Preliminar en fecha 05 de Febrero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, y para el ciudadano VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, y para el ciudadano VICTOR SATURNO VENTURA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁDEZ SÁNCHEZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, y para el ciudadano VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado que NO querían declarar, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica cada uno de la siguiente manera: 1) JESUS ANTONIO ISEA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.925.489, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-12-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector San José, entre calles 6 y 7, casa S/N, callejón de los niños al lado de la Iglesia de San José, Coro estado Falcón, teléfono 0426-425.95.18 (de su esposa) actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta ciudad. 2) VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.774, mayor de edad, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-04-187, de profesión u oficio agricultor, residenciado Barrio Colombia Sur, la vela, casa S/N, calle Nº 09, a tres casas de la boga el Hático, La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, teléfono 0426-960.2127 (de su progenitora), actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta ciudad.
Por su parte la defensa Pública Segunda penal, Abg. ANA CALDERA, en representación del imputado VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, quien expresa sus alegatos de defensa, solicita la nulidad de la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito una medida menos gravosa para su defendido, solicito copias simples e incluso la resolución. Es todo.
Seguidamente interviene la Defensa Privada Abogada LOURDES LOPEZ, quien manifiesta lo siguiente: “en este acto en representación del imputado JESUS ANTONIO ISEA PARRA expone sus alegatos de defensa, solicita la nulidad de la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito una medida menos gravosa para su defendido, solicito copias simples e incluso la resolución. Es todo”.
A la postre, se le concede la palabra al ciudadano NORMAN HERNANDEZ, en condición de VICTIMA; quien expone: yo quiero que se condene a estas personas, ya que ellos fueron los que me robaron, incluso yo he recibido amenaza de cuando ellos salgan y que van por mí, solo pido justicia es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados JESÚS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, es su participación como responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN HERNANDEZ, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 10 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL GUILLERMO AMAYA y el OFICIAL JOSÉ SIBADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 “Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara” de la Policía del Estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Población de la Vela de Coro, a bordo de las unidades moto signada con las siglas M-357 y M-359 y en momentos que se desplazaba por la zona comercial, recibieron llamada de parte de la centralista de guardia quien informaba que en referido Centro de Coordinación Policial, se había presentado un ciudadano de nombre NORMAN ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, manifestando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que reunía las siguientes características el primero de ellos estatura baja, contextura delgada y vestían para el momento de los hechos un suéter de color marrón y pantalón blue jeans y el segundo de ellos de tez blanca, estatura regular que vestía para el momento una franelilla de color blanca y bermuda de color beige los tripulaban un vehiculo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 15OCC, color NEGRO, tipo PASEO, donde el ciudadano que vestía para el momento de los hechos una franelilla de color blanca y bermuda de color beige y el mismo fungía como copiloto, descendió del vehiculo antes descrito y lo apunto con un arma de fuego manifestándole que le hiciera entrega del equipo móvil marca BLACBERRY modelo 9550, el mismo negándose a entregarlo por lo que el ciudadano antes descrito le propino un golpe en la cabeza con el arma de fuego a la hoy victima lográndola despojar de su equipo móvil de igual manera cerca del sitio se encontraba un ciudadano de nombre YORMAN CHACON al cual también se le acercaron lo apuntaron con el arma de fuego y como no tenia ningún objeto de valor que le fuera útil a los ciudadanos victimarios, se retiraron del sitio en el vehiculo automotor antes descrito, en vista de tal información los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona del calvario en busca de los ciudadanos antes descritos, logrando avistar a dos ciudadanos que reunían las misma características aportadas por la hoy victima y tripulaban un vehiculo clase moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando dicho llamado por lo que se origino una persecución logrando darle alcance en la calle el calvario del Sector el Calvario, por lo que el funcionario OFICIAL JOSÉ SIBADA tomando las medidas de seguridad del caso y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal al ciudadano que fungía como copiloto y que vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color beige, lográndole colectar oculto entre la cintura y el cinto de la bermuda un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo revolver, de igual manera al piloto del vehiculo clase moto y que vestía un suéter de color marrón y pantalón blue jeans se le realizo una revisión corporal no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos y conductor del vehiculo clase moto quedo identificado como VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.607.774 y el segundo de los descritos y copiloto del vehiculo clase moto quedo identificado como JESUS ANTONIO ISEA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.925.489”.
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por amabas defensas se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …. …“Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código”… dentro del desarrollo de tal excepción, se refirieron al contenido del artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem y para el ciudadano VICRTOR SATURNO VENTURA PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de la imputada en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 337 Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA y
ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01410, en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL CALVARIO. POBLACION DE LA VELA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JESUS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO.
2. Testimonio de los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01407, a UN VEHICULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del vehículo tipo moto la cual era tripulada por los encartados de autos.
3. Testimonio de los funcionarios AGENTE CARLOS CHIRINOS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 284, a Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Revolver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro con evidentes signos de oxidación..., en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran sus características así como su buen funcionamiento al igual que las balas que poseía las misma y se dejara constancia de ¡a existencia real del arma de fuego que detentaba el ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, la cual fue utilizada por el mismo para poder despojar a la hoy victima de sus pertenencias.
4. Testimonio del funcionario AGENTE RONNY MORALES, técnico
Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 441-11, a un vehiculo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE I5OCC, color NEGRO, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de carrocería 812MA1K69BM031548, serial de motor KW162FMJ0649488, en fecha 11 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la misma así como sus características, seriales identificadores de igual manera se dejara constancia de la existencia real del vehículo clase moto utilizada por los imputados para cometer el hecho punible.
5. Testimonio del funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 699, al siguiente objeto despojado a la hoy victima 1.- Un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9550, CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomo muy en cuenta el valor actual en el mercado objeto antes mencionado no recuperado, valorado en dos mil trescientos bolívares fuertes (2300 bsf). . . ‘en fecha 22 de agosto 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el daño patrimonial afectado al bien mueble despojado por los ciudadanos JESUS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO a la hoy victima NORMAN ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, de igual manera puntualizando el valor real de referido objeto.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios OFICIAL GUILLERMO AMAYA y el OFICIAL JOSÉ SIBADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 “Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara” de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos JESUS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, luego que despojaran al ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ de su teléfono celular para luego emprender huida en el vehiculo tantas veces mencionado.
VICTIMA
1. Testimonio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01410, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL CALVARIO, POBLACION DE LA VELA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01407, de fecha 11 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UN VEHICULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del vehículo que tripulaban los hoy imputados señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse. a un vehículo tipo moto, con las siguientes características; marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRO, tipo PASEO, desprovista de sus placas...”.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 284, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Revolver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro con evidentes signos de oxidación...”.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 441-11, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RONNY MORALES, técnico Científico del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE I5OCC, color NEGRO, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de carrocería 812MA1K69BM031548, serial de motor KW162FMJ0649488.
5. REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 699, de fecha 22 de agosto de
2012, suscrita por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del valor prudencial de la evidencia mencionada en la denuncia no recuperada, el objeto es el siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9550...” CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomo muy en cuenta el valor actual en el mercado objeto antes mencionado no recuperado, valorado en dos mil trescientos bolívares fuertes (2300 bsf) . . .
Por otra parte, procedió también este Tribunal a constatar si se cumplieron con los requisitos procesales del escrito acusatorio presentado por la representante de Fiscalía 21° del Ministerio Público, verificando que cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende de la referida acusación fiscal los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA los cuales consisten en que: “El día 22 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios INSP. ROBERT REYES, DTGO RAUL SALAS, CABO 2DO EDWIN SANTOS y el Agente ANTONIO MARTINEZ, adscritos a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la policía del estado Falcón, en momentos en los que se desplazaban por el barrio san José, específicamente por la calle 08, adyacente a la fundación, de esta ciudad de Coro, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino a bordo de una moto, quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa y esquiva, acelerando la velocidad de la moto, seguidamente los funcionarios actuantes en virtud de la actitud tomada por el ciudadano mencionado procedieron a darle la voz de alto al mismo, para posteriormente el funcionario AGTE ANTONIO MARTINEZ, amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans que vestía para el momento la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar al de la sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.), dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ISEA PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 27-12-1987, titular de la cedula de identidad numero V-25.925.489, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san José callejón los niños casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales”.
Así mismo se admiten también las pruebas, de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado JESÚS ANTONIO ISEA PARRA y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
LOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro departamento de Criminalistica, quien en fecha 23 de febrero de 2009, practico ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-083 Y EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 9700-060-083, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Testimonio de los funcionarios agentes MANUEL LOYO Y ANGEL COLINA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 244, de fecha 23 de febrero de 2009, realizada en el siguiente lugar: Barrio San José, calle numero 8, frente a la escuela (heroína Josefa Camelo), vía publica, de la ciudad de Coro municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA.
3. Testimonio del funcionario agente MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub. delegación de Coro, quien en fecha 23 de febrero de 2009, practico EXPERTICIA LEGAL NUMERO 068-09, realizado a un vehiculo tipo moto, año 2007, marca suzuki, color azul, tipo paseo, en la cual se deja constancia: “vistos los datos antes mencionados, se procedió a verificar en el sistema siipol, arrojando que dicho vehiculo se encuentra solicitado, según causa penal numero H-777.369, de fecha 23-09-08, por el delito de Hurto...”; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las condiciones y características del vehiculo tipo moto en donde fue aprehendido el ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimonio de los ciudadanos funcionarios INSP. ROBERT REYES, DTGO RAUL SALAS, CABO 2DO EDWIN SANTOS y el Agente ANTONIO MARTINEZ, adscritos a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la policía del estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO
9700-060-083, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: un (01) sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco sellado con grapas e inscripción manuscrita donde se lee: “evidencia (01) envoltorio”; contentivo en su interior de UN (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de seis coma cuatro gramos (6,4 gr.), contentivos en su interior de una sustancia compactada constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.)..”
2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 9700-060-083, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: un (01) sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco sellado con grapas e inscripción manuscrita donde se lee: “evidencia (01) envoltorio”; contentivo en su interior de UN (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de seis coma cuatro gramos (6,4 gr.), contentivos en su interior de una sustancia compactada constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.), resultando dicha experticia positivo para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
3.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 244, de fecha 23 de febrero de 2009, realizada por los funcionarios agentes MANUEL LOYO Y ANGEL COLINA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: barrio san José, calle numero 8, frente a la escuela (heroína Josefa Camejo), vía publica, de la ciudad de Coro municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA LEGAL NUMERO 068-09, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por el funcionario agente MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub delegación de Coro, realizado a un vehiculo tipo moto, año 2007, marca suzuki, color azul, tipo paseo, en la cual se deja constancia: “vistos los datos antes mencionados, se procedió a verificar en el sistema siipol, arrojando que dicho vehiculo se encuentra solicitado, según causa penal numero H-777.369, de fecha 23-09-08, por el delito de Hurto...”
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa Pública por ser tempestivo, admitiéndose la Comunidad de la pruebas aun cuando el representante Fiscal renunciare totalmente a ellas, pero se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica dada a los hechos y se mantiene la situación procesal impuesta a los imputados, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
En cuanto al escrito de descargos presentado por la defensa privada Abg. Lourdes López, no se admite, conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, (presentado fuera de lapso). Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, en virtud de que de los delitos imputados, se desestima el delito de Lesiones Genéricas, por cuanto no consta en las actas procesales Examen de medicatura Forense que determine tal lesión. Así también, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron cada uno por separado, que no admitirían los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos JESÚS ANTONIO ISEA PARRA y VICTOR SATURNO VENTURA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ISEA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.925.489, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-12-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector San José, entre calles 6 y 7, casa S/N, callejón de los niños al lado de la Iglesia de San José, Coro estado Falcón, teléfono 0426-425.95.18 (de su esposa) actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta ciudad y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.774, mayor de edad, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-04-187, de profesión u oficio agricultor, residenciado Barrio Colombia Sur, la vela, casa S/N, calle Nº 09, a tres casas de la boga el Hático, La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, teléfono 0426-960.2127 (de su progenitora), actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ así como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación del Fiscal 4° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ISEA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.925.489, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-12-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector San José, entre calles 6 y 7, casa S/N, callejón de los niños al lado de la Iglesia de San José, Coro estado Falcón, teléfono 0426-425.95.18 (de su esposa) actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta ciudad y VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.774, mayor de edad, de 25 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-04-187, de profesión u oficio agricultor, residenciado Barrio Colombia Sur, la vela, casa S/N, calle Nº 09, a tres casas de la boga el Hático, La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, teléfono 0426-960.2127 (de su progenitora), actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, y para el ciudadano VICTOR SATURNO VENTURA PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SANCHEZ, desestimándose el delito de Lesiones Genéricas, por cuanto no consta el examen de medicatura forense que determine las lesiones. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, por el delito de así como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiéndose ambas, tanto la de la Fiscalía 4° del Ministerio Público como la de la 21 del Ministerio Publico, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas en ambas acusaciones por los Representante del Ministerio Público, declarando de ésta manera sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como las excepciones opuestas. TERCERO: Se admite, el escrito de contestación de la defensa pública, la Comunidad de la Prueba, pero sin lugar la solicitud de cambio de calificación de los hechos así como la revisión de Medida, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma. CUARTO: No se admite el escrito de descargo de la defensa privada. Abg. Lourdes López, conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal 21° del Ministerio Público, de la destrucción de la Sustancia incautada al ciudadano JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre los acusados de marras, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida menos gravosa para sus defendidos. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece. (2013).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO: IP01-P-2012-002665
RESOLUCIÓN: PJ0022013000076