REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000533
ASUNTO : IP01-P-2013-000533

Visto el escrito presentado por los abogados Cruz Graterol, Agustín Camacho y Milagros Colina Pérez, en su carácter de defensores de los ciudadanos imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual y con fundamento en los artículos 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que son garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se encuentran sometidos sus defendidos, desde el 27/01/2013.
Señala en su escrito la Defensa, que ello proviene por cuanto “los precitados imputados son personas de reconocida solvencia moral, dedicadas exclusivamente al trabajo cotidiano, actividad ésta que se ha visto limitada por su situación Jurídica desfavorable, que le ha producido no solo un trastorno Psico-Social, sino también económico, en virtud que las actividades económicas ejercidas por ellos están paralizadas pido al Tribunal que tome en cuenta las circunstancias que revisten el presente asunto, otra circunstancia o elemento no menos importante lo constituye la Conducta Predelictual que presentan nuestros representados en virtud que es primera vez que se encuentran en situación de detenidos; en base a ese principio rector del debido proceso como lo constituye la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD AMBOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 7 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , éste digno tribunal, le decrete una MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Repito, con la presente solicitud, no estamos fomentando la Impunidad, solo queremos un equilibrio entre el Derecho y la Justicia”
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud ante interpuesta formalmente por los abogados Cruz Graterol, Agustín Camacho y Milagros Colina Pérez, en su carácter de defensores de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, en los términos ya explanados.
Analizando todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Sistema Juris 2000, ya que el expediente físico fue remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continuara con la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, nos encontramos que en fecha 27 de Enero de 2013, éste Tribunal decretó la Detención domiciliaria de los referidos imputados, por considerar cubierto todos los elementos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que a la fecha dichos ciudadanos permanecen en esa situación desde hace Dos meses y 16 días, sin que ninguna de las partes, haya presentado Recurso alguno del Auto Motivado publicada en fecha 25/03/2013, que decretó dicha medida previo análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción adminiculados uno a uno en dicha decisión, sin que el Fiscal 4° del Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo que corresponda.
Evidenciándose de estos elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha 25 de Enero de 2013, cuando “…siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, me traslade en vehículo particular, unidad P—3—0708 y unidad Moto 17, compañía de los Funcionarios Sub Inspector YSMARY ZABRAGA, Detective JOSE CHIRINOS, Agentes MANUEL ALONZO, CARLOS VARGAS Y GLAISMARY VIÑA, hacía el Sector Curazaito de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, una vez presentes en el referido sector nos dirigimos hacía la Calle la Verdad, entre Calle Providencia y Calle Colón, específicamente hacía un taller que se conoce en el referido sector como “MOMO”, donde una vez apersonados en el mismo, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban dentro del taller y estaban desmantelando un vehículo automotor realizándole cortes con una maquina de soldar, percatándose uno de los sujetos de nuestra presencia intentando el mismo huir del lugar, por lo que procedimos a ingresar al taller logrando alcanzar al sujeto y neutralizándolo de forma inmediata, tomando éste una actitud grosera con la comisión, en vista de lo antes señalado se le solicita al ciudadano sus datos personales quedando identificado como: CRISTIAN ADHEL COLINA PINEDA, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la urbanización las Eugenias, calle 02, casa número B4—8, segunda etapa, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—13.901.015, a quien se le procedió a realizar inspección corporal amparados en el artículo 191 del, Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar un teléfono celular Marca NOKIA, Color NEGRO y AZUL, serial IMEI 012920009503983, con su respectiva batería de la misma marca, modelo 1616—2b y su respectiva tarjeta SIM CAED, serial 895804420004491439, en el mismo orden de ideas se procedió a identificar al otro ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: RAIJ4ON ANTONIO ROJAS NAVARRO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/1968, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle Principal, casa sin número, con paredes de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V—13.901.015; luego de identificados plenamente se les notifica a los ciudadanos que realizaremos un recorrido en el taller donde de forma evidente se podía visualizar la parte frontal o corta fuego de un vehículo; continuando con el recorrido se localizaron otras piezas como TECHO, CAPO, GUARDAFANGOS TRASEROS Y DELANTEROS, PARTE FRONTAL DEL VEHICULO, PARACHOQUE TRASERO y PISO DEL VEHICULO, de igual forma se visualizó la maquina de soldar Sin Marca ni serial aparente, con su respectiva pinza y electrodo, igualmente dos (02) Alicates de Presión, Tres (03) llaves del tipo Inglesa, Un (01) rache con su respectivo dado y UN MOTOR, por lo que procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS, Experto en materia de vehículos a ubicar el serial del referido motor, resultando ser el siguiente 88V321886, una vez localizado, procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los fines de constatar si presenta alguna solicitud, donde luego de una breve espera, fui atendido por la Funcionaria Detective YMIRA SUAREZ, quien luego de introducir los datos en el referido sistema, informó que dicho motor pertenece a un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHERVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, Placa AA621FG, Serial de Carrocería 8z1MJ60088V321886, el cual se encuentra solicitado según expediente K-13—0217-00154, de fecha 25/01/2013, por el delito de ROBO de VEHICULO, por esta Sub Delegación, en vista del hallazgo se le solicitó a los ciudadanos la procedencia de las piezas en cuestión, negándose a explicar la procedencia de las mismas; por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir’ la norma prevista y sancionada en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de notificar a los ciudadanos de su condición de detenido se realiza un chequeo en la vivienda a la cual pertenece el taller, donde una vez presente fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito CHIRINOS POLANCO CLADINA MARGARITA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1969, de profesión u oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en la calle la verdad, entre calle providencia y colón, casa número 36, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V11.479.234, por lo que le solicitamos el acceso a la misma, permitiendo a la comisión el libre acceso a la vivienda, por lo que al realizar revisión al primer cuarto s visualizar otras partes y piezas de un vehículo automotor como son cuatro (04) Puertas, Un (01) Vidrio (PARA- BRISA DELANTERO), Una (01) Compuerta Trasera de Vehículo y Un Tablero de Vehículo, correspondiente al vehículo descrito, por lo que se le indica a la ciudadana procedencia de las pieza manifestando la misma que desconoce su procedencia…”
Ahora bien, en dicha decisión esta juzgadora hizo un análisis de todos y cada uno de los pedimentos que hiciera la representación de la Defensa, tomando en este caso la palabra el Abg. Cruz Graterol, quien manifestó que “…el procedimiento realizado por los funcionarios no fue apegado a derecho, ya que no existe una orden de allanamiento para que dicho funcionario realizaran dicho procedimiento como la establece en el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violan el derecho a la propiedad privada, por lo que solicitamos la nulidad del procedimiento de conformida con elm articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que en el procedimiento no existe la ninguna denuncia como lo narro la representacion fiscal en su exposicion, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestros defendidos o en tal caso si esta juzgadora asi crea meritorio solicitamos una medida menos gravosa, ya que nuestro defendidos no han tenido nunca una conducta predelictual, igualmente esta defensa solicita una medida menos gravosa, Solicito copias certificadas de todo el expediente Es todo.

DE LA RESPUESTA DADA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

“Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de las actas procesales rendidas por los ciudadanos testigos: JHONLLER ALFREDDY ROJAS MENDEZ, el cual depuso: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos en el camión provenientes de Maracay, cuando pasamos por la alcabala que esta a la altura de la población de Piritu, uno de los guardias nos paro a la derecha para revisar el camión, en ese mismo momento otro guardia detiene un Grand Marquiz blanco y se pone ha revisarlo cuando; escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi después vimos, cuando el guardia reviso el bolso saco un tubo negro largo y dos cargadores largos,(énfasis del tribunal), así también la declaración del ciudadano GUSTAVO ELIAS CONCEPCIÓN OCHOA EL CUAL DECLARÓ: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos yo y mi ayudante en el camión provenientes de Maracay cuando pasamos por la alcabala que esta a la atura de la Población de Piritu uno de los guardias para un Grand Marquiz blanco y estaba revisando cuando escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi y después vimos cuando el guardia reviso el bolso saco un silenciador y dos cargadores largos (énfasis del Tribunal) y por último la declaración hecha por el ciudadano CESAR YAMARTE, (Chofer del vehículo de la línea Cooperativa Animas de Guasare donde se transportaba la imputada) al momento de exponer ante la Guardia Nacional, lo siguiente: “… una muchacha iba adelante y una señora en la parte de atrás con una niña, entonces la muchacha que iba, adelante se baja y le dice al guardia que las cedulas las tenían en el bolso que estaba en el maletero, yo abro el maletero nuevamente y la muchacha saco las cedulas, en ese momento el guardia abre la puerta: de atrás y se percata que había una niña acostada sobre algo cubierto con un edredón, el guardia hace como para revisar que era y la señora trata de ocultarlo debajo del asiento, es ahí que el guardia le quita el bolso y lo pone sobre el maletero y empieza a revisar sacando una cosa como una ametralladora pequeña de color negro con un tubo negro más largo que el arma y dos cargadores,(énfasis del tribunal) cuando el guardia saca eso llama a los otros guardias y a los dos testigos que estaban en ese momento pasando por ahí”

Tal y como lo señala el Comentarista Abogado JUAN ELIEZER RUÍZ BLANCO, al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de la aprehendida “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente en el taller denominado como “MOMO”, ubicado en el la Calle La Verdad, entre Calle Providencia y Calle Colón, “presuntamente desmantelando un vehículo automotor realizándole cortes con una máquina de soldar”, luciendo en perfecta armonía con el acta policial anteriormente transcrita, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico descritas, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público por lo que declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa, declarando igualmente Sin lugar, la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Y así se decide (…)”.

Todos los elementos de convicción analizados en dicha audiencia, permitieron a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, son los presuntos autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estimó para ese momento, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, fundamentando su solicitud conforme al DERECHO AL TRABAJO, basado en el principio de progresividad del encausado pues establece el artículo 87 de nuestra carta magna, o siguiente:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por igual, independientemente de su condición, entre ellos, El derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 del Texto Democrático Fundamental.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, se realiza el cambio de la Medida de Detención Domiciliaría impuesta a los mismos a la presentación periódica cada siete (07) días por ante Despacho Jurisdiccional, a los fines de resguardar las resultas del proceso. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de notificación a las partes de la presente decisión indicando en la boleta de notificación que se le libre a los referidos ciudadanos que deberán comparecer el día Lunes, 15/04/2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlos de la decisión conforme a lo establecido en 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria requerida por la defensa a favor de los imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización las Eugenia, segunda etapa calle N° 2, AB4-8, color blanca, teléfono no posee, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle principal diagonal a la escuela, casa s/n color azul con rejas blancas de dos planta teléfono no posee y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234 de profesión u oficio camarera del hotel Villa Del Mar, de estado civil soltero, domiciliado en el calle Popular, entre Colon y Providencia, casa 8-A, color marfil, teléfono no posee, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar las resultas del proceso. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa, así como a los imputados, indicado en la boleta de los imputados que deberán comparecer el día Lunes, 15/04/2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlos de la decisión conforme a lo establecido en 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Abg. Olivia Bonarde Suárez
Jueza Suplente Segunda de Control.

Secretaria
Abg. Cecilia Perozo




ASUNTO: IP01-P-2013-000533
RESOLUCIÓN N° PJ00220130078