REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-P-2013-001321
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 11/04/2013, en contra del Imputado: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528.404, nacido en 05/03/1966 de 47 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en Calle 20 de Febrero casa N° 34, de la Vela, Estado Falcón, Tlf 0424-653.9339., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, de donde se desprende entre otras cosas la Presunta comisión de un hecho punible, donde en consecuencia resultaron aprehendidos los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I. V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENQA, C.I V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I. V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I V-12.488.426, en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón. Así como también se detallan la incautación de diversos objetos, entre ellos: La Cantidad de Cinco (5) teléfonos celulares, Doscientas (200) calcomanías de color rojo, donde se lee “MAXI LUB S.L”; Setecientas (700) calcomanías de color amarilla, donde se lee “MAXI LUS” S.L”, Doscientas Veinte (220) calcomanías de color Negro, donde se lee “MAXI LUB” S.L”, Doscientas (200) calcomanías de color Verde, donde se lee “MAXI LUB” S.L”, Mil (1000) calcomanías de color Azul, donde se lee “MAXI LUB” S.L”; Siete (07) rollos grandes de material sintético, presuntamente Bolsa; Dos (2) Bultos de material sintético (polietileno), Una (1) Guillotina color gris, Marca: MERLETTO; Ciento (181) envases de material sintético de color gris, vacías sin tapa, con inscripción que se lee MAXI LUS, Diversos envases y tapas; Una (1) manguera grande; Un (19 equipo electrónico en metal de color blanco; 1360 trozos de papel vegetal (cartón), Una (1) Bombona de gas con su instalación; Cinco (5) motobombas, Diez (10) chequeras BANCO BANESCO a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Una (1) chequera del Banco CASA PROPIA a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Un (1) talonario a nombre de: DISTRIBUIDORA MONTERO, Una (1) gandola y Tres (03) Cisternas, Un (1) álbum relacionado con la Empresa LUBRICANTES CARK OIL, C.A, Cuatro (4) chequeras de los bancos BANESCO, BANCARIBE Y BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO; Tres (3) libretas de ahorros del Banco de Venezuela, Diversos baucher de depósitos bancarios; Una (1) carpeta de color azul con diversos documentos Y Cinco (5) vehículos tipo cisternas, Dos (2) de ellos con calcomanía que se lee “TRANSPORTE MONTERO”, y Un (1) vehículo tipo Chuto con sus respectivo remolque.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano RENNY RAFAEL M0NTERO PARDO, titular de la cedula de identidad N° 9.528.404, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, de donde se desprende entre otras cosas la Presunta comisión de un hecho punible, y en consecuencia resultaron aprehendidos los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I. V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENQA, C.I V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I. V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I V-12.488.426, en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón. Así como también se detallan la incautación de diversos objetos, entre ellos: La Cantidad de Cinco (5) teléfonos celulares, Doscientas (200) calcomanías de color rojo, donde se lee “MAXI LUB S.L”; Setecientas (700) calcomanías de color amarilla, donde se lee “MAXI LUS” S.L”, Doscientas Veinte (220) calcomanías de color Negro, donde se lee “MAXI LUB” S.L”, Doscientas (200) calcomanías de color Verde, donde se lee “MAXI LUB” S.L”, Mil (1000) calcomanías de color Azul, donde se lee “MAXI LUB” S.L”; Siete (07) rollos grandes de material sintético, presuntamente Bolsa; Dos (2) Bultos de material sintético (polietileno), Una (1) Guillotina color gris, Marca: MERLETTO; Ciento (181) envases de material sintético de color gris, vacías sin tapa, con inscripción que se lee MAXI LUS, Diversos envases y tapas; Una (1) manguera grande; Un (19 equipo electrónico en metal de color blanco; 1360 trozos de papel vegetal (cartón), Una (1) Bombona de gas con su instalación; Cinco (5) motobombas, Diez (10) chequeras BANCO BANESCO a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Una (1) chequera del Banco CASA PROPIA a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Un (1) talonario a nombre de: DISTRIBUIDORA MONTERO, Una (1) gandola y Tres (03) Cisternas, Un (1) álbum relacionado con la Empresa LUBRICANTES CARK OIL, C.A, Cuatro (4) chequeras de los bancos BANESCO, BANCARIBE Y BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO; Tres (3) libretas de ahorros del Banco de Venezuela, Diversos bauchers de depósitos bancarios; Una (1) carpeta de color azul con diversos documentos Y Cinco (5) vehículos tipo cisternas, Dos (2) de ellos con calcomanía que se lee “TRANSPORTE MONTERO”, y Un (1) vehículo tipo Chuto con sus respectivo remolque.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, de donde se desprende entre otras cosas, la practica de diligencias (inspección ocular al sitio del suceso, entrevistas a testigos, Representante del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), del Centro Refinador de Paraguana, entre otros), atinentes con el procedimiento instaurado en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I.V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I. V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTEUZ FAMA, C.I.V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón. En tal sentido se deja expresa constancia respecto a evidencias colectadas en el sitio del suceso (Una camioneta Marca Chevrolet;
Modelo: Silverado; Tipo: Camioneta tipo PICK-UP, Color: Blanco; Placas:
A33BJ6D, el cual en su interior se encontraron la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00), Once (11) talonarios de cheques sin cheques, Diez pertenecientes a Banesco y Uno a Casa Propia; Una libreta bancaria del Banco BANESCO, a nombre de. RENY RAFAEL MONTERO PARDO; Una chequera del Banco BANESCO a nombre de RENY RAFAEL MONTERP PARDO, Dos chequeras del Banco MERCANTIL a nombre de RENY RAFAEL MONTERI PARDO, diversos documentos, tales como porte de arma a nombre de: RENY RAFAEL MONTERO PARDO, entre otros, Un sello húmedo a nombre de: LUBRICANTES KALPA C.A., Carnet de circulación, movimientos bancarios a nombre de: MONTERO PARDO RENY RAFAEL; De igual manera se colectaron dos (2) vehículo: Un FORD MODELO FIESTA, COLOR ROJO, PLACAS; MDP091, en su interior se colectaron diversos documentos, entre los que se destacan Documentos notariado de venta del precitado vehículo entre CARLOS DOS SANTOS DE FREITAS y MEDINA URBINA EDWIN JESUS, Póliza de Responsabilidad Civil a nombre de MEDINA URBINA EDWIN JESUS, Un (1) instrumento financiero a nombre de; MEDINA URBINA EDWIN JESUS, por un monto de 40 bolívares con la firma de que se lee EDWIN MEDINA, Diversos documentos y Un (1) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO; CORSA; COLO: VERDE; PLACAS: GAV-57SM.
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2013, por el ciudadano:
TELLY GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Que se traslado hasta e! sitio del suceso al estar allá se observo Cinco (5) cisternas y Tres (3) Unidades tractoras...en el interior de uno de los galpones se observo varios tambores de metal al descubierto con el logo de PDVSA, en vahos de ellos un liquido presumiblemente lubricantes, además varios mangueras de color azul de las utilizadas para el trasegado de productos...”
4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2013, por el ciudadano:
JOSE ROJAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos llevaron para una Finca que esta en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Taratara, allí se encontraban varios funcionarios un funcionario empezó a revisar la camioneta y empezó a sacar cosas como, muchos baucher de depósitos de altas sumas de dinero el Banco Banesco y Mercantil, facturas la mayoría a nombre de RENNY MONTERO, además de agendas con números telefónicos, dinero en efectivo, carnet de porte de armas de fuego, chequeras vacías, llenas, entre otras cosas...”
5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2013, por el ciudadano:
GERONIMO GARCÍA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Fui testigo de un procedimiento en una Finca que esta en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Taratara, en una camioneta blanca que estaba en el garaje de la casa...un funcionario empezó a revisar y saco de la camioneta unos cheques, chequeras vacías y llenas, documentos, plata, una chaqueta, una gorra, agenda de teléfonos y facturas y bauches de bancos...”
6. OFICIO N° 001183, de fecha 22/02/2013, emitida por la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, remitiendo al CICPC, registro de Cadena de Custodia respecto a lo colectado en el sitio del suceso.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 23/02/2013, por parte de funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, relacionado con lo colectado en el sitio del suceso (diversos documentos, chequeras, movimientos bancarios, libretas bancarias, documentos de vehículos, portes de armas, fotocopias de cédula de identidad, presunto papel moneda, envases plásticos, etiquetas, bombas, entre otros objetos).
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 23/02/2013, por parte de funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, relacionado con lo colectado en el sitio del suceso (Cinco teléfonos celulares).
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN, de fecha 23/02/2013, por parte de funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, relacionado con lo colectado en el sitio del suceso (Vehículos tipo sedan y tipos y camiones cisternas y gandolas, con sus respectivos chutos).
10. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0165, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, a los Cinco (5) teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso.
11. DICTAMEN PERICIAL N° 182-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: AMARILLO NARANJA; PLACAS: 29M-AAJ. Se verifico ante el sistema CICPC-INTÍ, Registra con el RIF-30284039.
12. DICTAMEN PERICIAL N° 183-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: DDO-524. Se verifico ante el sistema CICPC-INTÍ, Registra a nombre de JOSEFINA ZAVALA.
13. DICTAMEN PERICIAL N° 184-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CTCPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: 906-XLB. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre de: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO.
14. DICTAMEN PERICIAL N° 185-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; MANAURE; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: 05R-IAA Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre de: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO.
15. DICTAMEN PERICIAL N° 186-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; IMMT3ER2O; COLOR: NARANJA; PLACAS: A6OBO5G Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y éste no Registra.
16. DICTAMEN PERICIAL N° 187-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los
funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQLJE; MODELO; TQ-2003; COLOR: ROJO/AMARILLO; PLACAS: AOOAVID. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra con el RIF- 3075283.
17. DICTAMEN PERICIAL N° 188-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo TIPO: REMOLQUE; MODELO; KODIAK; COLOR: BLANCO/NARANJA; PLACAS: 830-OAE. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre de: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. C.I.V 9.528.404.
18. DICTAMEN PERICIAL N° 189-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MODELO; VISION CX323; COLOR: BLANCO; PLACAS: A2OAB2D. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, Registra a nombre del RIF: 3007586.
19. DICTAMEN PERICIAL N° 190-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MODELO; FH6X4T; COLOR: BLANCO; PLACAS: A35AG4D. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y no REGISTRA.
20. DICTAMEN PERICIAL N° 191-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los
funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIKC-UP; MODELO; CHEYENNE; COLOR: BLANCO; PLACAS: A33B6D. Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y no REGISTRA.
21. DICTAMEN PERICIAL N° 192-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los
funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO; CORSA; COLOR: VERDE; PLACAS: GAV-57S Se verifico ante el sistema CICPC-INTT y REGISTRA a nombre de: PABLO GONZALEZ, C.I.V-16.829.869.
22. DICTAMEN PERICIAL N° 193-13, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO; FIESTA; COLOR: ROJO; PLACAS: MDP-091 Se verifico ante el sistema CICPC-INTT, y no REGISTRA.
23. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0167, de fecha 23/02/2013, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Coro, a los teléfonos diferentes objetos colectado en el sitio del suceso: (Calcomanías, 8 sacos de polietileno marca: NORDEL; Guillotina, Un (1) Cilindro (bombona de gas); envases de plásticos; chequeras, talonarios de facturas a nombre de DISTRIBUIDORA MONTERO, Precintos de seguridad, Sello húmedo con la inscripción de LUBRIDERMOS KALPA, certificados de registros de vehículos, Cuarenta y Dos (42) baucher de depósitos de los bancos BANESCO Y MERCATIL; Siete (7) estados de cuentas del Banco Banesco a nombre RONNY RAFAEL MONTERO PARDO, Copias de cédulas de identidad; Una (1) póliza de Responsabilidad Civil a nombre de: EDWIN JESUS MEDINA URBINA; Una (1) póliza de seguros de la empresa Seguros Altamira a nombre de: CARLOS DOS SANTOS; Una (1) manguera grande; Diversos instrumentos financieros (cheques); facturas, Un (1) equipo electrónico en metal de color blanco, entre otros documentos).
24. INFORME TÉCNICO, con sus respectivos anexos (1, 2, 3 y 4) e imágenes fotográficas, de fecha 23/03/2013, elaborado por expertos de la Planta de Mezclado y Envases de Lubricantes Cardón. CRP. sobre análisis de Siete (7 muestras, tomadas sobre los camiones cisternas y a un tambor, en la Finca ubicada en el sector Taratara, Municipio Colina del estado Falcón, concluyéndose que se trata de BASE LUBRICANTES. diferentes denominaciones (resaltado Fiscal).
25. AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I.V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I.V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.287 y DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, a quien en su debida oportunidad se le dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en virtud de decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COLECCIÓN DE EVIDENCIAS Y DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS N° 9700- 060-085, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por las Expertas: JAIZOMAR VARGAS y ROHANY MORALES adscritas al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las cuales fueron llevadas a cabo en un Fundo ubicado en la población de Taratara, Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 23/02/2013, en la cual se establece: Exposición: (.) Una vez descritas las muestras 1. 2. 3 4. 5. 6. 7. 8. 9 y se procedió a tomarlas alícuotas respectivas para cada una de ellas: Siendo de 10 ml para cada muestra se obtuvo el siguiente resultado. Al ser sometidas a la reacción de Marguiz dio como resultado Positivo, lo que nos indica la presencia de Hidrocarburos.”
27. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: MONGE GONZALEZ GERARDO DE JESUS, C.I V-5.264.726, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “...Yo me entere de este procedimiento por la llamada que me hizo el Dr. FRANKLIN ANGELATS, Vice-presidente de la empresa donde me indica que lo acompañe ya que una de las gandolas de la empresa tr49ulada por el trabajador EUDO VILLALOBOS fue retenida por la policía y llevada a un lugar donde le tomaron fotos, le quitaron los precintos y le pusieron una manguera donde lo querían involucrar en algo, yo le pregunto a mi jefe que quien lo había llamado, y el me dijo que había sido el gerente técnico JORGE ROJAS, ya que a él lo llamo el hermano del chofer que también es trabajador de la empresa, el cual su nombre es ENDOR VILLALOBOS, se comunico con el gerente técnico y le manifiesto todo esto, y ocurrió el viernes en la tarde, después de las 4PM, por lo que manifesté a mi jefe que se comunique con el abogado y que deberíamos venir al día siguiente a esta ciudad. El día sábado 22/02/2013, nos apersonamos a esta ciudad, y nos dijeron que el trabajador estaba detenido en el comando de la pollas, al llegar al sitio, nos comunicamos con la Dirección de inteligencia, y allí nos indicaron que si, que lo allí estaba detenido el señor EUDO VILLALOBOS, y que no podían decirnos mas nada hasta que llegara e/jefe, esperamos aproximadamente dos horas y pico, en la misma conversación logramos que uno de los funcionarías nos indicara que quien estaba al mando de la investigación, y nos dijo que el Dr. Freddy Franco, Fiscal séptimo de este estado, y nos suministro su numero telefónico, nos comunicamos con él, y él nos indico que en ese momento no nos podía atender porque estaba en un procedimiento, en eso llego el director de Inteligencia, el comisario COLINA, y nos atendió muy amablemente y nos índico que esas personas, había sido agarrado in fraganti en los hechos delictivos, pero que toda la información la tenía el Fiscal, fue cuando volvimos a llamar al Fiscal, pasada como una hora y pico, y nos indico que nos fuéramos al despacho y preguntáramos por la auxiliar, al llegar acá hablamos con el señor de seguridad, y nos indico que llamaría a la fiscal auxiliar, quien refirió que en virtud que no ten,’a las actas procesales en sus manos no nos podía suministrar la información, fue cuando nos dijeran que ese procedimiento se tardaría en virtud de lo complejo del caso, nos marchamos a Aragua, y retornamos el día martes y fue cuando el Fiscal nos explicó todo y procedió a citarnos el día 27/02/2013. Ahora bien, debo indicar que nosotros como empresa elaboramos una orden de compra y en PDVSA, nos indican el día que debemos ir a recoger el aceite, el chofer salió el día miércoles 20/02/2013, en la tarde, y el jueves 21/02/2013 en la mañana llega la gandola de aceite básico, y con ese aceite se fabrica muchas cosas, y ese mismo día debería regresar a la planta, y de veras, a nosotros nos sorprendió que ese señor se desviara por que no esta permitido, aunque ese camión tiene GPS, como tenemos conocimiento que el lugar en donde se produjo la detención del ciudadano VILLALOBOS esta muy cercano a la carretera el GPS, no lo detecta, a todo evento muestra empresa esta solicitando a la compañía instaladora de GPS a las gandolas nos suministre el seguimiento de la gandola de ese día. Esta es una empresa ubicada en Villa de Cura, estado Aragua, empresa muy automatizada, con un población laboral de 47 personas, que fabrica diferentes tíos de aceites de vehículos y de borda, funciona desde el año 2000, debidamente estructurada, tal como lo establece el registro de comercio, tiene una flotilla de camiones, es muy reconocida en la zona, tiene creo cuatro (4) gandolas y cuatro (4) cisternas, con sus respectivos conductores...”
28. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: FRANKLIN WILLIAM ANGELATS NEYRA, C.I V-5.264.726, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “...Bueno mi persona se entera el día viernes 22/02/2013 en horas de la tarde cuando el gerente técnico ingeniero JORGE ROJAS me llama por teléfono, y me dice FRAN La gandola con EUDO esta detenida y le pregunto que le paso y me refiere que la policía lo paro, pero no me dio muchos detalles solo me indico me comunicara con su hermano ENDOR que también es chofer de la compan7a, entonces después un poco mas tarde se hablo con ENDOR y me pregunto que fue con lo que paso con EUDO, y me refirió que se había parado ayudar a otro chofer que estaba accidentado, y que llego la policía los metió en un terreno donde le pusieron unas mangueras, unos tambores, le rompieron los precintos al camión, les tomaron fotos y loes tan culpando de estarse robando básico de la gandola, le dije quédate tranquilo que al otro día vendríamos a esta ciudad, a ver que había pasado, llame a la gente de seguridad de la compañía donde le dije lo que estaba ocurriendo y me dijeron que me viniera con un abogado, me vine el sábado con el abogado que contratamos y el asesor de recursos humanos, a ver que pasaba al llegar acá, y llegamos a la policía y hablamos con el Supervisor que allí estaba, el de inteligencia, y el nos pregunto que sabíamos del caso, le dijimos como nos habíamos enterado, le dijimos lo que sabíamos, y el funcionario nos dijo lo que estaba pasando realmente, allí yo pensé que realmente era innegable o que estaba pasando, luego de ello, ese mismo sábado, nos comunicamos con el fiscal, y que no podía atendernos por que no tenia las actuaciones, y que viniéramos el día martes para atendernos, es toda..”
29. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: BRAULIO RAFAEL SEIJAS AREVALO, C.I V-8.807.608, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “... Efectivamente el día viernes en horas de la noche, posterior a las 08:00 PM, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano FRANKLIN ANGELA TS, indicándome el procedimiento donde se encontraba incurso un trabajador adscritos a la empresa LUBRICANTES ARK OILS, se procedió al día siguiente hacer una reunión en la sede de la empresa para coordinar las acciones en relación a los hechos acaecidos, nos trasladamos hasta este estado, específicamente a la sede de la DIEP, POLIFALCÓN, fuimos recibidos de manera muy profesional por el oficial ENMANUEL COLINA, quien efectivamente nos aporto algunos datos en relación al procedimiento donde pudimos constatar que efectivamente en dicho procedimiento se encontraba detenido un trabajador nuestro, aportando ciertos detalles del procedimiento e indicándonos que conjuntamente con esa dirección la Fiscalía séptima del Ministerio Público de este estado, también era parte del procedimiento, le preguntamos por que vía podíamos comunicarnos con el funcionario responsable de la investigación, y él nos índico el nombre del Dr. FREDDY FRANCO, de igual forma, le ratificamos la disposición de nosotros de ponernos en disposición de dicha fiscalía a objeto de contribuir con datos de interés que pudiesen contribuir con el desarrollo de la investigación, por supuesto esto por que efectivamente se encontraba un vehículo y un ciudadano detenidos a la orden del despacho fiscal pertinente, que el vehículo es nuestro y el ciudadano labora con nosotros. Inmediatamente nos comunicamos con el Dr. Franco, quien nos Informo nos trasladamos hasta este despacho, y fuimos atendidos por un funcionario quien nos indico que la Fiscal auxiliar, no contaba aun con las actuaciones y por ello no podía suministrarnos información, por lo que nos retiramos y desde ese momento no hemos perdido contacto con la fiscalía hasta el día de hoy, es todo...”
30. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por parte del ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ANGELATS NEYRA, C.I.V-7.608.643, en esta Representación Fiscal, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: ‘. .. El día Viernes 22/02/2013, serían como las 04:00 PM, se comunico conmigo el Gerente Técnico JORGE ROJAS, indicándome que el señor ENDOR VILLALOBOS, lo había llamado, refiriéndole que su hermano EUDO VILLALOBOS, había tenido un percance en la vía al auxiliar a un amigo, y que había sido detenido por la policía entonces yo le dije que me comunicaría con mi hermano FRANKLIN ANGELATS, para que se comunicara con el Gerente, y éste a su vez le explicara todo, de seguidas maneras mi hermano FRANKLIN procedió a llamar a JORGE ROJAS y converso también con el señor ENDOR VILLALOBOS, por lo que se trasladaron hasta el estado Falcón y constataron la situación de la aprehensión de nuestro empleado, y la retención de nuestro chuto y cisterna, y esta Fiscalía nos informo que se estaba en proceso investigativos, es todo..”
31. COPIA DE REGISTRO DE LA EMPRESA CARK OIL. C.A, de fecha 27/10/2000, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 52-A, Tomo 44.
32. CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, de fecha 26/02/2013, del ciudadano: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287, como trabajador de la Empresa CARK OIL, C.A.
33. COPIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS REFINADOS
A EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS, entre la Empresa Petróleos de Venezuela SA (PDVSA) y la Empresa LUBRICANTES CARK OIL N° CDV.-VCP0002/2008, de fecha 09/07/2008.
34. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 29274052, de fecha 06/09/2010, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a LUBRICANTES CARK OIL C.A, y que guarda relación con el vehículo: TIPO: TANQUE: MODELO: SEMI REMOLQUE; MARCA; INMECA; AÑO: 2008; USO: CARGA; PLACAS: AOOAV1D, el cual fue retenido en el sitio del suceso, y se encontraba en posesión del ciudadano: EUDO VILLALOBOS el cual de manera dolosa y asociado con el resto de los coimputados desvío su ruta de viaje para efectuar un trasegado en el sitio del suceso.
35. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 28107641, de fecha 18/03/2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a LUBRICANTES CARK OIL C.A, y que guarda relación con el vehículo: TIPO: CHUTO; MODELO: FH 6X4 T; MARCA; VOLVO; AÑO: 2009; USO: CARGA; PLACAS: A35AG4D, el cual fue retenido en el sitio del suceso, y se encontraba en posesión del ciudadano: EUDO VILLALOBOS.
36. OFICIO N° FAL7-494-2013, de fecha 06/03/2013, emanado de esta
Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a objeto de que se practiquen EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO (SMS), ENTRANTES Y SALIENTES, DE CINCO (5) TELEFONOS CELULARES y EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a las presuntas piezas de papel moneda, así como instrumentos de pago del tipo cheque de diversas instituciones bancarias del país, documentos de vehículos automotores, movimientos bancarios, diversas facturas, portes de armas de fuego, tarjetas de créditos, recabados todos en el sitio del suceso, en fecha 21/02/2013.
37.ORDEN DE COMPRA N° 8284, de fecha 20/02/2013, emitida por LUBRICANTES CARK OIL C.A, a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A, PDVSA, por compra de ACEITE BASICO PARAFINICO 150-N.
38.- OFICIO N° FAL7-519-2013, de fecha 12/03/2013, emanado de esta Representación Fiscal, al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a objeto de que se practiquen EXPERTICIAS DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, a las evidencias conformada por relación de baucher o comprobantes bancarios y estados de cuentas emanados de las instituciones bancarias denominadas: BANESCO BANCO UNIVERSAL Y BANCO MERCANTIL las recabados todos en el sitio del suceso, en fecha 21/02/2013.
39. OFICIO N° FAL7-526-2013, de fecha 12/03/2013, emanado de esta Representación Fiscal, al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a objeto de que se practiquen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los precintos de seguridad, recabados todos en el sitio del suceso, en fecha 21/02/2013.
40. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-053, de fecha 24/02/2013, suscrita por el funcionario: HECTOR FIGUEROA, adscrito al delegación Coro, practicada sobre diversas evidencias colectadas en el sitio del suceso en fecha 21/02/2013, por funcionarios de POLIFALCÓN, CONCLUYENDOSE: ‘..QUE LOS TRES (3) CHEQUES DEL BANCO BICENTENARIO, DEBIDAMENTE SIGNADOS, POR DISTINTOS MONTOS DIFERENTES BENEFICIARIOS SON AUTENTICOS...DOS (2) CHEQUES DEL BANCO BANESCO, DEBIDAMENTE SIGNADOS POR DISTINTOS MONTOS, DIFERENTES BENEFICIARIOS SON AUTENTICOS... CHEQUE DEL BANCO BOD, DEBIDAMENTE SIGNADO ES AUTENTICO. TRES (3] CHEQUERAS DEL SANCO BANESCO. A NOMBRE DE EUDO VILLALOBOS. CÓDIGO CUENTA N° 01340434854343018224 Y RENY RAFAEL MONTERO, CÓDIGO CUENTA N° 01340021170213069396. SON AUTENTICAS...DOS (2) CHEUOERAS DEL BANCO MERCANTIL, CUENTA N° 01050104151104111918. A NOMBRE DEL CIUDADANO; RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. SON AUTENTICAS...UNA (1) CHEQUERA DEL BANCO BOD, CUENTA N° 01160203760006785464, ES AUTENTICAS.. UNA (1) CHEQUERA DEL BANCO BANCÁRIBE, A NOMBRE DE: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA CUENTA NO 011602037600006786464. ES AUTENTICA... TRES (39 LIBRETAS DEL BANCO DE VENEZUELA. A NOMBRE DE ELIDO VILLALOBOS ES AUTENTICA... UNA (1) LIBRETA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE RENY RAFAEL MONTERO PARDO, ES AUTENTICA...CERTIFIC4CIÓNES DE CIRCULACIÓN, ES AUTENTICO. DIVERSOS DE ELLOS A NOMBRE: RENY RAFAEL MONTERO PARDO... UNA (1] CERTIFICACIÓN DE CIRCULACIÓN, SOLO SE HIZO RECONOCIMIENTO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE SOLO FUE UNA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE.. TRES (3] PORTES DE ARMAS DE FUEGO, A NOMBRE DE: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. SON AUTENTICOS...UNA (1) LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. ESAUTENTICO... UN (1) CERTIFICADO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULO A NOMBRE DE: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. ES AUTENTICO...CARNET DE IDENTIFICACIÓN EMITIDO POR LUBRICANTES CARK OIL...CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN N° AA-009224. A NOMBRE DE LUBRICANTES CARK OIL, ES AUTENTICO. CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN N° AB-1 4561, EMITIDO POR MIL CO SENCAMER,. CUA TRO (400) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLI VA RES FUERTES (100 8SF) SON AUTENTICOS...
41. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE CONTENIDO N°
9700-0217-0052, de fecha 25/02/2013, suscritos por los funcionarios:
DARLLELYS CASTILLO y JENIFER ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, practicada sobre diversas evidencias colectadas en el sitio del suceso en fecha 21/02/2013, es decir a los cinco (5) teléfonos celulares...”
42. COMUNICACIÓN REFERENCIA N° PCP-CRP-13, de fecha 07/03/2013, emanada de Petróleos de Venezuela S.A., donde se hace constar que efectivamente si le fue asignado un pase/carnet, al ciudadano: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, en fecha 22/11/2012, con fecha de vencimiento en 22/05/2013, por ser trabajador asociado a la empresa LUBRICANTES CARK OIL, específicamente por la Gerencia de Operaciones de Distribución de Mercadeo Nacional Amuay/Cardón. En cuanto al despacho de Hidrocarburos asociados al precitado ciudadano por ante las instalaciones de CRP Cardón, en el mes de febrero, para el día 21/02/2013, se realizo un despacho de base lubricantes 150-N, surtida a la unidad cisterna placas: AOOAV1D; (pertenecientes a la flota de vehículos de la empresa LUBRICANTES CARK OIL, conducida por el ciudadano EUDO VILLALOBOS, por la cantidad de 32.023 litros, según factura de venta N° 309005986, por un monto de 130.192,71 bolívares, previo requerimiento de la empresa LUBRICANTES CARK OIL, según orden de compra N° 8284.
43. FACTURA N° 309005986, de fecha 21/02/2013, emitida por Petróleos de Venezuela S.A., a la empresa LUBRICANTES CARK OIL, por un monto de 130.192,71 por concepto de venta del producto HVI 65-B, (150N).
44. COMUNICACIÓN REFERENCIA N° PCP-CRP-13, de fecha 07/03/2013, EMANADA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., donde se hace constar que los ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, C.I.V-13.204.365; ANGEL YOHEL SATELIZ FAMA, C.I-V-14.733.543; PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-16.829.869; EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, C.I.V-7.235.287 GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, C.I. V-12.488.287 y DAVID JOSE SANTELIZ FAMA, C.I.V-12.488.426, no registran emisión de carnet o pase para ingresar a PDVSA, CRP, a ejecutar cualquier función laboral, prestar servicio o alguna otra relación.
45. COMUNICACIÓN REFERENCIA N° AAJJ-CR-13-0014, de fecha 13/03/2013, emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación de Paraguaná, en la cual informan entre otras cosas, que de acuerdo a las contrataciones celebradas entre Petróleos de Venezuela, S.A y las Empresas Mercantiles TRANSPORTE MONTERO C.A. y LUBRICANTES CARK OIL S.A, durante los años de ejercicio económico 2012 y 2013, la EMPRESA TRANSPORTE MONTERO, no se mantiene para las fechas indicadas contratación alguna con la empresa PDVSA. En cuanto a la EMPRESA LUBRICANTES CARK OIL, la misma es cliente habitual de PDVSA, a quien se le despacha de acuerdo a requerimiento que se le haga, específicamente BASES LUBRICANTES PARAFINADAS. De igual manera ante el sistema de investigaciones y verificaciones especiales llevado por esa Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, aparece con el estatus de EMPRESA APTA, con respecto a la empresa TRANSPORTE MONTERO C.A., la misma no posee negocios recientes con la empresa PDVSA y en la base de datos del respectivo sistema aparece dicha empresa involucrada en la investigación singada con el N° PDV-CRP-2009- 15-10, de fecha 31/0712009 donde entre los resultados de investigación se recomendó DEROGAR para contrataciones e ingreso a las instalaciones de PDVSA, a la empresa TRANSPORTE MONTERO, por unos hechos o delitos ocurridos en la Carretera Nacional Morón-Coro Población de Taratara, estado Falcón, consistente en la sustracción ilegal de Bases Lubricantes BP-150 de la estatal petrolera, y posteriormente llevados hasta el precitado lugar.
Por su parte, el ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de defensa, en los siguientes terminos: “oida la exposicion del fiscal en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de como sucedieron los hechos, el fiscal 7° del Ministerio Publico quien llevó la investigacion, donde solicita orden de aprehension y orden de allanamiento para el ciudadano Renny Montero, a quien en el momento de la detencion le fueron violentados los derechos constituaciones establecidos en el art 49 de nuestra Constitucion, asimismo fue despojado de su celular, motivo por el cual no pudo comunicarse, fue llevado a su vivienda, donde no se le incautó ningun objeto de interes criminalistico, solo unas calcomanías de no inflamables, ya que es de su ejercicio de trabajo, del procedimiento hay cierta contradiccion, ya que según el acta polical, describen que por labores de inteligencia venian siguiendo el trabajo por Transporte Montero, posteriormente vieron que la gandola que se desvian y entran al terreno y vista la actuacion entran y dan la voz de alto, al mismo tiempo incautan unos tambores, maguera, y bombas que son utilizadas por empresas de lubricantes, hay que acotar que la empresas Monteros en una firma personal, debdiamente constituida y que no contrata con PDVSA, sino que subcontrata con otras empresas que si trabajan con PDVSA, las empresas CARK OIL, resgistrada legalmente en PDVSA porque asi lo demuestra en el contrato, de igual forma consta el expediente la factura elaborada y la orden de pago de estos productos, en la declaraciones del chofer hoy en dia uno de los acusados, se observa, que dice que lo obligaron a desviarse, es logico que si una persona trabajando mucho tiempo para la empresa, que la gandola salió de PDVSA, salio con orden de despacho, el camion con la carga, en la empresa PDVSA, ya que presentan un presinto de seguridad hasta su destino que es en el estado Aragua; como lo justifica este señor de llegar hasta su destino sin el presinto de seguridad?, quiero consignar copia de seguimiento, para desvirtuar lo expuesto por el fiscal en relacion que empresas Montero transporta ilicitamente, ya que en el mismo se constata que empresas Montero realiza trasnporte a la empresa ECOCHEMICAL C.A, trasnportando 10 mil litros a esta empresa, al mismo tiempo se consigna, certificado emanado de IVECEM de Cemento, según permiso emitido del Ministerio de Ambiente, donde certifican que las empresa Montero, Transporta 8.600 litros de Combustible o materia derivada (aceites usados) para su procesamiento, esto en cuanto a la permisologia del transporte, en segundo lugar, en cuanto a la precalificacion que atribuye el Ministerio Publico al ciudadano Renny Montero, en ningun momento transporte Montero ha transportado de forma ilicita, no esta inscrito en la empresa PDVSA para trabajar directamente, la empresa Trasnporte Montero fue contratada por empresa IOCA; al mismo tiempo firmó contrato con ECOCHEMICA y por ultimo fue contratado por SOMILCO, estas adscritas a contratacion con PDVSA, es logico que en su empresa tengan presentes transportes, maguera y todo tipo de material de este ramo, en cuanto a la precalificacion de Legitimacion de Capitales, quiero dejar constancia de estados de cuentas emanado del Banco Banesco de un prestamo que tiene mi defendido por la cantidad de 500.000 bolivares, ademas de las otras entidades bancarias que seran consigandas con posterioridad, materiales estrategicos, la Empresa Montero traficaba ilegalmente ya que como dije al principio la empresa facturó el lubricante que venia en esa gandola por PDVSA; en cuanto al delito de Asociacion Ilicita, para que se perfeccione este delito, debe existir una banda organizada que este cometiendo delito alguno, dejando constancia que en el momento del allanamiento no se encontraba el ciudadano Renny Montero, en cuanto a la calificacion de Peculado Doloso, queda desvirtuada ya que en ningun momento el ciudadano Renny Montero no se apodera, u obtiene un bien del estado, ya que la gandola que sale del CRP, con la respectiva orden de pago y compra, automaticamente queda a la orden de la empresa quien transporta el combustible, en cuanto al Ocultamiento del Arma de Guerra, el ciudadano Renny Montero, posee porte de Arma, consigno copia, y coloco a la vista la original para su confrontacion, llama la atencion a la defensa y nos preocupa, ya que el fiscal natural de la causa solicita orden de aprehension y allanamiento a sabiendas que en fecha 27-03-2013 consigne ante la fiscalia 7° del Ministerio Público, escrito, dando conocimento que el ciudadano Renny Montero, muestra preocupacion por lo cual esta pasando su empresa, quien esta interesado en solventar su situacion, y la sorpresa es que uno de sus elementos de conviccion para la fiscalia, es decir; que el ciudadano Renny Montero hasta la fecha no ha comparecido por la Fiscalia para aclarar los hechos, es decir; ciudadana Juez, que no existe peligro de fuga ni de obstaculizacion por cuanto el mismo fue el primer interesado con solventarse la situacion de su empresa, en virtud de los compromisos adquiridos, es por lo que esta Defensa solicita atendiendo al principio de presuncion de inocencia establecido en el articulo 8, 9, y 229, la imposicion de una Medida Menos Gravosa, como de las estabelcidas en el articulo 242.1 como lo es la detencion domicuiliaria, en virtud de que mi defendido, posee arraigo en el pais, es todo.
Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa ABG. VICTOR LLAMOSA, quien expuso sus alegatos: “Ratifico en cada uno de sus partes los alegatos hechos por mi codefensa, nos oponemos a la calificaion dada por el Minsiterio Publico, ya que se han hecho de manera Generica, no se indica la actuacion que ha desplagado el ciudadano Renny Montero, por lo cual se le imputan cinco delitos, ya que el ciudadano Renny ha trabajado con transporte, en relacion a la Legitimacion de Capitales, observamos que pueda o no tener movimientos bancarios, ademas el flete que se le realiza a las empresas, el ciudadano Montero tiene una empresa legalmente constituida, el hecho que uno maneje una serie de capitales, no observamos actividades ilcitas realizadas por el ciudadano Renny Montero, asimismo hago a todos los tipos de calificacion Juridica, cita la doctrina dada por el Ministerio Publico, por que? Ya que debe indicar la actividad que realizo ilegalmente, aquí no existe ésta narracion, que demuestran la participacion del ciudadano Renny Montero. La relacion enttre CAR OIl y PDVSA; no tiene nada que ver con la empresa Montero, hasta los momentos no sabemos que sucedio si los desviaron? Por que se desvio? En relacion al delito de Asociacion Ilicta para Delinquir, para que estemos en presencia de alguna evidencia que se haya cometido ese tipo de delito, se debe acreditar en autos de una agrupacion de sujetos que actuen para delinquir de manera permanente, reunidas, en lo que respecta al delito de ocultamiento de arma de guerra, no lo compartimos en virtud de que el mismo porta la debida permisologia, ratfico lo expuesto por mi codefensa, hay una serie de aspectos en relacion al arraigo del pais, ya que el ciudadano Renny Montero vive en la Vela queda destruido, en cuanto a la magnitud del daño causado, no se ha determinado el daño, ¿donde se causo el prejuicio se pregunta esta defensa?, el comportamioento del imputado, el mismo se presento por ante la sede del Ministerio Publico, se sometio al proceso soportado por escrito, la Conducta predelictual,. Puede revisar no reposa algun antecedente penal, asimismo el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla del peligro de obstaculizacion, debemos fundamentar resulta imposible que el ciduadano Renny Montero pueda destruir y todos estos elementos estan a disposicion del Ministerio Publico, ya fueron las experticias realizadas, es decir estas circuntasncias del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la Medida que se ratifque la Privacion de Libertad, distinto hubiera sido que el ciudadano Renny Montero se escondiese, etc, y esa conducta no ha sido la de mi defendido, es por ello solicito sea declarada sin lugar la peticion del Ministerio Publico, asimismo reiterando que el ciudadano Renny Montero tiene la disposicion de sujetarse al proceso, solicito la imposicion de una Medida Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de la establecida en el articulo 242 del copp. Es todo.”
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que nos encontramos en esta fase del proceso ante la presencia de una serie de delitos graves, como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, que las actas procesales que conforman se evidencia, que se encuentran privados de Libertad otras seis personas, que supuestamente son las mismas que perpetraron con las gandolas con lubricantes en el Galpón presuntamente propiedad del ciudadano Renny Montero, es por lo que en el asunto que nos ocupa, hace presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, razón por la cual, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, pero en cuanto al sitio de reclusión, se tiene la Policía de Falcón, por el lapso de los 45 días, tiempo éste que tiene el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, sitio éste donde cumplirá la Medida de Privación; invocando el Derecho a la Protección, contra Amenazas, o riesgo para la integridad física por parte del estado tal contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,(Omisis)” (subrayado y negrilla del tribunal); todo a los fines de resguardarle la vida e integridad física al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, antes identificado, como la persona que probablemente es el propietario del galpón donde los ciudadanos: HENRRY LUGO GUTIERREZ, ANGEL SANTELIZ, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, EUDO RAFAEL VILLALOBOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ Y DAVID JOSÉ SANTELÍZ, ingresaron con los vehículos tipo gandolas al Galpón fabricado en Bloques de cemento sin frisar, ubicado en el interior de una Finca, en el Sector Taratara del mismo Municipio, presuntamente, propiedad del Imputado de autos.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: RENNY RAFAEL MONTERO, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción (se dan por reproducidos en este capitulo), para estimar que el ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Existe un inminente PELIGRO DE FUGA el cual se presume por mandato del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado concurso real de delitos supera ampliamente la presunción de peligro de fuga de DIEZ AÑOS DE PRISION; ahora bien, aunado a la pena aplicable, es importante considerarse el presupuesto de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con estos delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, como victima directa de los delitos en materia de Corrupción, por una parte a la principal industria petrolera del Estado Venezolano, denominada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y el COMPLEJO DE REFINACION PARAGUANA (CRP), así como a la COLECTIVIDAD, que se ve afectada cuando adquiere los productos lubricantes que se elaboraban en esa INDUSTRIA ILICITA Y CLANDESTINA, sin permisología alguna y vulnerando todos los estándares de calidad que exige nuestra legislación, dejando el peligro manifiesto de deterioro de los vehículos automotores de la personas que adquieren los lubricantes elaborados en tan deplorables condiciones, e inclusive atentado no solo la Economía de la Principal Industria Petrolera del País y por ende la ECONOMIA DEL ESTADO VENEZOLANO sino también contra el MEDIO AMBIENTE, por no contar permisología alguna sobre la materia. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una PENA DE PRISION DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aunado al aumento de la mitad de la pena conforme a los dispuesto en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos) de la pena aplicable a los demás delitos, en este orden tenemos: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una pena de OCHO A DOCE AÑOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una pena de SEIS A DIEZ AÑOS; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual acarrea UNA PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528.404, nacido el 05/03/1966 de 47 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en Calle 20 de Febrero casa N° 34, de la Vela, Estado Falcón, Tlf 0424-653.9339, por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano; pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528.404, nacido en 05/03/1966 de 47 años de edad, casado, de ocupación Comerciante, domiciliado en Calle 20 de Febrero casa N° 34, de la Vela, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Sede de la Policía de Falcón, declarando con lugar ésta solicitud hecha por la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa, pero con lugar la solicitud de que el Sitio de reclusión, no sea la Comunidad Penitenciaria, en resguardo de su integridad física, por lo menos durante el lapso de 45 días. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. ELICELYS RODRÍGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2013-001321
RESOLUCION: PJ002201300079