REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001281
ASUNTO : IP01-P-2013-001281

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día 20 de Febrero de 2013, dictada en contra del imputado: YACKSON DE JESUS GOTOPO, portador de la cédula de identidad Nº V-27.247.917, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, callejón Urupagua, cerca de la casa del Alguacil Leonardo Sánchez, color blanca, con cerca de lata, casa s/n, frente de la casa de la señora Egle quien es costurera, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-960-5597 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO HENRIQUEZ; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Coro estado Falcón ABG. ALVARO CONTRERAS, en contra de los referidos ciudadanos. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. José Luís Rivero, al cual se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas.
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio ABG. ALVARO CONTRERAS, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YACSON DE JESUS GOTOPO, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANIA BRAVO HENRIQUEZ, ya que se desprende del Acta Policial de fecha 17/02/2013, los hechos por los cuales aprehenden al referido ciudadano, acta ésta contenida al folio 2 y tres del presente asunto, la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.351.727. Adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos” de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, quien de conformidad a lo establecido los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde del día de hoy Domingo 17 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la Estación de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos” de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, en compañía del OFICIAL JOSE MUJICA, titular de la cedula de identidad numero 19.448.699, para el momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse NORMA BRAVO, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), en compañía de dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: el primero OSMERBIS ZARRAGA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón),el segundo MAGIN MANZANAREZ, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), todos ellos mayores de edad, quienes a su vez tenia sujeto a un tercer ciudadano por identificar, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermudas a cuadro multicolor, de estatura baja, de contextura delgada, de tez negra, posteriormente la ciudadana antes mencionada manifestó ser victima de robo por parte del ciudadano aun por identificar, posteriormente los ciudadanos antes mencionados nos hacen entrega del ciudadano agresor y de unos objetos que dicho ciudadano aun por identificar le había sustraído a la ciudadana víctima, procediendo el OFICIAL JOSE MUJICA a colectar las siguientes evidencia que fueron entregadas por parte de los ciudadanos antes mencionado: dos (02) cadenas de color gris, de material plata, un (01) reloj marca XOXO, esfera de color plateado, correa de color negro; seguidamente vista esta situación se procede con la aprehensión del aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art.234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a continuación se procede a la corporal del ciudadano aprehendido según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal Vigente, no colectándole ningún otro objeto interés criminalístico, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole al ciudadano que quedara detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde es impuesto de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del C.O.P.P. vigente, por lo que queda identificado como JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 27.247.917, fecha de nacimiento 30/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo y residenciado en esta ciudad de coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en el barrio Zumurucuare, calle principal, adyacente al mercal, casa sin número, seguidamente solicito apoyo vía radio fónica a una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano aprehendido hasta el comando superior, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera P-329, ida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ y al mando del OFICIAL CARLOS TELLERIA, en apoyo para del traslado, procediendo con el traslado ciudadano aprehendido ya identificado y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez ingresado el ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica al ABG. ALVARO CONTRERAS Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara el aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificado y reseñado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial” .

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

“…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que procesa la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas res7ulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…”

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANIA BRAVO HENRIQUEZ.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2013-001281 rielan insertas:

1.-ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NORMA IVANA BRAVO HENRIQUEZ, en fecha 17/02/2013, la cual corre inserta al folio 5y su vuelto, que contiene: “Con esta misma fecha, siendo tas 01:10 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial una persona quien se identificó como, NORMA IVANIA BRAVO HENRIQIUEZ, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien estando en pleno uso de sus facultades mentales y libre de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de se voluntad formular denuncia. EXPUSO LO SIGUIENTE: el día de hoy 17/02/2013, me disponía a dirigirme a un e de
mi casa hasta el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, en lo que voy por la calle N° 02 con vereda N° 01 observé a un muchacho en una bicicleta que viene detrás de mi y se me acerca, entonces ya casi encima de mi me pide que le entregue la cadena y el
reloj, entonces yo por miedo me quite las dos cadenas de plata que llevaba puestas y el reloj, entonces él se retira en su bicicleta, yo me puse a llorar en ese momento vi a un señor que venia en una moto y me preguntó que pasaba y yo le dije que el muchacho de la bicicleta me acababa de robar entonces lo persigue y yo me devolví a la dirección donde el de la bicicleta había ido y vi que lo habían agarrado y los que lo agarraron me dijeron que fuéramos con el tipo que me robo a poner la denuncia y luego los funcionarios nos trasladaron para acá a poner la denuncia eso es todo TERMINADO LA 11ECLARCÓNI EL EUC1DNA]O INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUJENTE MANEPA PREGUNTA UNO: ¿Diga usted la persona declarante, describa las características del ciudadano que la despojo de las pertenecías a que se refiere. ÇQNTESTO: Dos (02) cadenas de platas gruesas y un (01) reloj PREGUNTA DOS ¿Diga usted la persona declarante, El ciudadano que le despojo de las evidencias que describió anteriormente la amenazo en algún momento CONTESTO: No PREGUNTA TRES: ¿Diga usted la persona declarante, Conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que le despojo de sus pertenencias?. CONTESTÓ No. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted la persona declarante; es primera vez que le sucede esto?• CONIESTO: Si. PREGUNTA CINCO: Diga usted la persona declarante, características físicas así como vestimenta del ciudadano que cometió el hecho que narra. CONTESTO: Es bajo, flaco, moreno y llevaba una franelilla azul y unos bermudas de cuadro. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted la persona declarante, tuvo conocimiento si las personas que detuvieron al ciudadano que cometió el hecho recuperaron alguna evidencia del cual le fue despojada?. CONTESTO Si ellos se las quitaron al que me robo y se la entregaron a los policías. FREGUNTA SIETE: ¿Diga usted la persona declarante, Si observara nuevamente al ciudadano que cometió el hecho lo reconocería?. CONTESTÓ Si. PREGUNTA OCHO ¿Diga usted la persona declarante, En algún momento el ciudadano detenido fue víctima de agresiones físicas por parte de los involucrados en su captura’?. CONTESTO No vi, solo se que lo amarraron y se l0 fueron a entregar a los funcionarios. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted declarante desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: Que se haga justicia porque como me lo hizo a mi, se lo puede hacer a otro”

2.- ACTA DE ENTREVISTA , rendida por el ciudadano MAGIN MANZANAREZ, de fecha, 17/02/2013, la cual consta al folio 6 del presente asunto, se extracta: “ Con esta misma fecha, siendo las 01:25 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante éste Despacho Policial, una persona quien se identificó como; MAGIN MANZANAREZ, de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) Quien
encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPUSO LO SIGIENTE: Hoy como a eso de las 12:30 del mediodía me encontraba en el taller de un amigo específicamente Urbanización Cruz Verde vereda N° 01, cerca de la cancha, y escuchamos unos gritos de personas que venían detrás de un muchacho flaco moreno, vestía franelilla azul y bermudas a cuadros, a quien señalaban de haber robado a una muchacha del sector y como este muchacho venia en carrera en dirección a nosotros lo agarramos, luego llego muchacha bajita quien dijo que este muchacho la acababa de robar y lo revisaron y le consiguieron dos cadenas y un reloj que también dijo la muchacha que eran de ella, entonces fuimos hasta el comando que está en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón y le hicimos entrega del muchacho que agarrarnos y de las evidencias y nos pidieron que fuéramos a declarar y dijimos que sí y nos vinimos hasta acá eso es todo. TERMINADO LA DECLARACIÓN, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA UNQ: ¿Diga usted la persona declarante, Conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que resulto aprehendido en los hechos que narra CONTESTO No. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted la persona declarante, Describa a esta persona que resulto aprehendida CONTESTO Moreno, bajo moreno de franelilla azul y bermudas de cuadros. PREGUNTA TRES: ¿Oiga usted la persona declarante, Es primera vez que funge como testigo en un procedimiento? CONTESTÓ: SI, PREGUNTA CUATRO; ¿Diga, usted la persona declarante, Es primera vez que le sucede esto?. CQNTESTÓ Si. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante, características físicas así como vestimenta del ciudadano que cometió el hecho que narra. ÇQNTESTO: Es bajo, flaco, moreno y llevaba una franelilla azul y unos bermudas de cuadro. PRRGUN SEIS: ¿Diga usted la persona declarante, Conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana presunta víctima en los hechos que narra?. CONTESTÓ Poco ella es familia de un amigo. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted la persona declarante, Si observara nuevamente al ciudadano que cometió el hecho lo reconocería?. CONTESTÓ Si. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted la persona declarante, En algún momento el ciudadano detenido fue víctima de agresiones físicas por parte de los involucrados en su captura?. CONTESTO No en ningún momento. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ No eso es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano OSMERBIS ZARRAGA, contenida al folio 7 del presente asunto, la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: OSMERBIS ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 17/02/2013, como a las 12:30 horas de la tarde, estaba en una casa de familia que funciona un taller mecánico., ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle 3, en ese momento estaba acompañado de un amigo de nombre MAGÍN, cuando estábamos en la parte del frente del taller, vimos que venía un muchacho corriendo por la vereda 01, que venía en una bicicleta, que está siendo perseguido por personas de la comunidad, y como ese muchacho venia corriendo hacia nosotros, lo agarramos, después la comunidad le quitaron lo que llevaba en la mano, y la gente decía que ese muchacho había robado a una muchacha, después la gente de la comunidad me hizo entrega de las pertenencias de la muchacha, y nosotros llevábamos al muchacho para el puesto policial más cercano, que quedaba en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, allí le entregamos al muchacho ladrón a los policías y de las pertenencias de la muchacha que se había robado el muchacho. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL, FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que pertenencia fueron robados a la ciudadana víctima. ÇONTESTÓ: dos cadenas de plata y un reloj. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? observo usted al ciudadano cuando le sustraía las pertenencias a la ciudadana víctima. CONTESTO: no lo observe, pero si vimos que la comunidad lo perseguía y la comunidad manifestaba “agárrenlo, agárrenlo” PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? el ciudadano agresor que usted sindica tenía en sus manos los objetos que usted sindica al momento que lo agarraron. CONTESTO: si, los tenía en las manos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió alguna amenaza por parte de ese ciudadano al momento que lo agarraron. ÇQTEST9: no, decía que lo soltara, que él no lo volvía hacer. PREGUNTA: ¿Diga la persona declarante, características fisonómicas del ciudadano agresor. CONTESTÓ: de estatura baja, de contextura delgada, de tez negro, tenía una franelilla azul y de bermudas a cuadros. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTÓ: No, eso es todo.”


4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, FISICAS, N° 0134, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2013, contenida al folio 8 y 9 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada al momento de la aprehensión del imputado, tales como DOS (2) CADENAS DE COLOR GRIS, DE MATERIAL PLATA, UN (1) RELOJ MARCA XOXO, ESFERA DE COLOR PLATEADO, CORREA DE COLOR NEGRO..


5.-ACTA DE CADENA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho de Febrero del Dos Mil Trece, contenida al folio 10 y su vuelto del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective ARGENIS DUNO, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 116, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio número 204, de fecha 17-02-13, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de retenido al ciudadano: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en Lecha 30-03-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle principal, adyacente al Mercal, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-27.247.917, a fin de ser identificado plenamente, ya que el mismo fue aprendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, luego que el mismo despojare a la ciudadana NORMA IVAINA BRAVO HENRIQUEZ, de lo siguiente: (02) prendas de vestir, tipo Cadenas, elaboradas presuntamente en plata; (01) una prenda de vestir, tipo reloj, de pulsera, color plateado, correa color negro, las cuales son remitidos con la finalidad que le sean practicadas las experticias correspondientes, posteriormente procedí a ingresar por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace SAIME, con la finalidad de verificar los datos antes mencionado del ciudadano detenido, al igual las Solicitudes policiales que pudiese presentar el mismo, arrojando como resultado que el prenombrado ciudadano no registra por ante nuestro Sistema, a tal efecto este despacho dio inicio a las Actas Procesales relacionadas con la causa penal K-13- 0217-00349, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, es de resaltar que dicho detenido luego de ser identificado plenamente por ante este Despacho, fue reintegrado al igual que las evidencias ya procesadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto.

6.- “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 18 de Febrero Del año 2.013, contenida al folio 11 y su vuelto del presente asunto, la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo Las 12:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Agente de Investigación JUAN ARRAEZ, adscrito a esta Sub-Delegación do Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena Les y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 313, 114, 115, 116, 169, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0217-00349, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del Funcionario Agente JOSE MONTERO, en la Unidad P-3-0061, hacia la Urbanización Cruz Verde, Calle 02 con Vereda número 01, “Vía Pública” de esta ciudad; con finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, de igual manera ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que rengan conocimiento acerca del presente hecho que se investiga; una vez, presentes en la dirección antes mencionado, procedió el Funcionario Agente JOSE MONTERO, amparado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias de la mencionada dirección con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma; por lo que optamos en retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas Es todo”

7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° O394, de fecha 18/02/2013, contenida al folio 12 y su vuelto del presente asunto la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 11:50, horas de la mañana, se constituyo una comisión, integrada por los Funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION; ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE N° 02, VEREDA N° 01 “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle orientada en sentido Norte-Sur, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto. Asimismo visualiza en sentido Este-Oeste, varios edificios pintados de diferentes colores y en los diferentes sentidos varias jardineras. Seguidamente se realiza un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado. Es Todo”.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de fecha 18/02/2013, contenida al folio 14 y su vuelto del asunto que nos ocupa; realizado a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo: Los objetos en referencia resultan ser: Un (1) reloj de pulsera elaborado en material sintético de color negro, con mecanismo elaborada en metal de color plateado, marca XOXO, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Dos (2) cadenas elaboradas en metal de color plateado, de longitud: sesenta centímetros (60 cm) y sesenta y cuatro centímetros (64 cm.), respectivamente, las misma se encuentran en regular estado de uso y conservación y concluyen que las mismas, tienen como valor Real actual la cantidad de Mil Bolívares (1000,00 Bs.).


Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO HENRIQUEZ.

Así pues, presentado los hechos narrados al Ministerio Público, el mismo da orden al INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, conforme a los artículos 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.

Considerando el Tribunal, que todos los elementos de convicción, adminiculados unos de otros, se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado JACKSON DE JESÚS GOTOPO GOTOPO, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 17 de Febrero de 2013, tal y como se desprende de los hechos narrados en el acta Policial anteriormente transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo.
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;

Se estima que por la pena posible a imponer al Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma en su límite máximo de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de un bien y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que el imputado en el presente asunto, trate de influenciar a testigos o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputado ciudadano JACKSON DE JESÚS GOTOPO GOTOPO, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, , manifestó que “… solicita una medida menos gravosa para mi defendido, ya que no existen elementos de conviccion que determinen que mi defendido haya cometido el delito que se le imputa en este acto, igualmente esta defensa se reserva el derecho de la investigacion, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO HENRIQUEZ; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano JACKSON DE JESÚS GOTOPO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos testigos: MAGIN MANZANAREZ y OSMERBIS ZÁRRAGA, ya que fueron ellos, los que lo aprehendieron, “cuando lo vieron venir corriendo perseguido por la comunidad, le quitaron lo que llevaba en la mano y la gente decía que ese muchacho era el que había robado a una muchacha”.

Tal y como lo señala el Comentarista Abogado JUAN ELIEZER RUÍZ BLANCO, al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente por los ciudadanos MAGIN MANZANAREZ y OSMERBIS ZARRAGA, quienes fueron lo s que le hicieron entrega del mismo en el puesto policial mas cercano, luciendo en perfecta armonía con el acta policial anteriormente transcrita, lo que indica estos hechos, que el ciudadano Jackson de Jesús Gotopo Gotopo, está perfectamente vinculado en el Delito precalificado por el Ministerio Público, y más cuando se encuentra en poder del imputado, las evidencias de interés criminalistico descritas, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público por lo que declara sin lugar la solicitud, hecha por la defensa, declarando igualmente Sin lugar, la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Y así se decide.

DEL SITIO DE RECLUSION


Ahora bien, una vez decretado con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JACKSON DE JESÚS GOTOPO GOTOPO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO HENRIQUEZ, este Tribunal de Control establece como sitio de reclusión el lugar de residencia del encartado de marras, basándose en decisiones reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las cuales hacen referencia a que la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° eiusdem, solo variando el sitio de reclusión del imputado, considerando oportuno traer a colación decisión N° IGO12012000126, de fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual expone:
“…Por otra parte, ante el alegato de la Defensa en la contestación del recurso de apelación, de que el auto dictado por el Tribunal de Control no le causa agravio al Ministerio Público, por ser el arresto domiciliario una medida privativa de libertad donde solo varía el sitio de reclusión, tal como lo asentó esta Corte de Apelaciones en el caso, advierte esta Sala que, ciertamente, esta Corte de Apelaciones conoció de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con efectos suspensivos contra un auto que acordó la detención domiciliaria del ciudadano HENDRIC ACOSTA, el cual fue declarado inadmisible, no únicamente por establecerse que dicho pronunciamiento no causaba agravio al Ministerio Público por tener la misma naturaleza privativa de libertad, cambiando el sitio de reclusión, sino porque el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no fundamentó el agravio, tal como podrá extraerse del siguiente extracto de la aludida decisión:
… que, en primer lugar, la decisión objeto del recurso de apelación no decretó el juzgamiento en libertad del procesado, sino su detención o arresto domiciliario y, en segundo lugar, no dio razón fundada el Ministerio Público para ejercerlo, justificando el agravio ante esta Sala que, en su opinión, pudo causarle el pronunciamiento del Juez de Control, lo que lo legitimaría en cuanto a su interés para recurrir.
Obsérvese que ese requisito de fundamentación del agravio ha sido objeto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, al señalar:
… entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso…”

Siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordena se tenga como sitio de reclusión del encartado de marras ciudadano JACKSON DE JESÚS GOTOPO GOTOPO, la residencia que el imputado indicó durante la celebración de la audiencia, la cual consta en el acta levantada al efecto, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, portador de la cédula de identidad Nº V-27.247.917, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, callejón Urupagua, cerca de la casa del Alguacil Leonardo Sánchez, color blanca, con cerca de lata, casa s/n, frente de la casa de la señora Egle quien es costurera, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero se establece como sitio de reclusión la Residencia arriba indicada. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, con oficio para la Policía de Falcón, y se establece como sitio de reclusión la Residencia que el imputado indicó en el acta. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. CECILIA PEROZO




ASUNTO: IP01-P-2013-001281
RESOLUCIÓN: PJ002201300066