REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005119
ASUNTO : IP01-P-2012-005119
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FRAYNA CARIBAY GAMBOA ALVAREZ y JOHALY CAROLINA GOITÍA EGURROLA mediante la cual se decretó NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- YOXAEL DE JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, de 36 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-07-1976, ocupación: Obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 02, casa Nro 15, cerca del módulo policial.
Observa esta Juzgadora que a favor del imputado YOXAEL DE JESÚS ROMERO, durante la fase de investigación, la Defensa Privada EURO GUILLERMO COLINA, en el ejercicio de la Defensa Técnica de dicho imputado, requirió durante la primera fase del proceso, unas diligencias a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2013, así como en fecha 29/01/2013, como se extrae de los escritos presentado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del cual se extrae:
“…YO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.594, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.772 y con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Miranda del Estado Falcón; actuando como DEFENSOR PRIVADO del IMPUTADO YAXAEL JESÚS ROMERO, identificado plenamente en la causa, quien aparece en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el número 11DDC-F4-007771-2012, con ocasión de un presunto hecho punible catalogado como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, ante Usted ocurro para exponer: BASADOS EN LOS ARTÍCULOS 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078 SOLICITO:
1.- Entrevistar a la ciudadana NEIDA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.787.783, DOMICILIADA en la Urbanización CRUZ VERDE, calle 2, Vereda # 08, casa N° 15, sector 05, Municipio Miranda de Coro, Estado falcón, a los efectos de que la misma de Testimonio de los hechos por ser testigo, cuando el esposo de la presunta victima, el cual es policía, llegó a reclamarle al ciudadano YOXAEL ROMERO y preguntarle por un ciudadano apodado WINNY POOH (DICHO IMPUTADO NOMBRÓ EN SU DECLARACIÓN A DICHA CIUDADANA EL DÍA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN), ES ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA SU VERSIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL EN CUESTIÓN, ya que puede dar fe, que el imputado no participó en los hechos investigados, todo esto en aras de la búsqueda de la verdad.(…)
Por otra parte, la solicitud ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 29/01/2013, señala:
“…EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.594, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.772 y con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Miranda del Estado Falcón; actuando como DEFENSOR PRIVADO del IMPUTADO YAXAEL JESÚS ROMERO, ampliamente identificado en la presente causa, quien aparece en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público con ocasión de un presunto delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (DELITOS PRECALIFICADOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, ante Usted ocurro para exponer:
1) Declaración de la ciudadana BERMUDEZ REVILLA LAURA CATERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 19.824.385, con dirección en la Urb. CRUZ VERDE, CALLE 11, SECTOR 06, VEREDA 05, CASA NRO. 05, CORO ESTADO FALCÓN, LA CUAL ES ÚTIL, PERTINENETE Y NECESARIA, YA QUE FUE UNA TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS YA SE ENCONTRABA CUANDO EL IMPUTADO ESTABA SIENDO VICTIMA DE UNA GOLPÍZA POR PARTE DEL CIUDADANO POLICÍA QUIEN ES ESPOSO DE LA PRESUNTA VICTIMA Y SU HERMANO (ESTOS HECHOS FUERON MANIFESTADOS POR EL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN) CON SU DECLARACIÓN SE DETERMINA EL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE APREHNSIÓN DEL CIUDADANO YOXAEL ROMERO, LO CUAL SE DEMOSTRARÁ QUE MI REPRESENTADO NO FUE EL AUTOR DE TALES HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, SOLICITAMOS QUE DICHA DECLARACIÓN SEA RENDIDA EN LA MISMA SEDE FISCAL.
2) Declaración del ciudadano PALENCIA GILBERTO ANTONIO REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 9.518.860, con dirección en la Urb. CRUZ VERDE, CALLE 02, SECTOR 05, VEREDA 08, CASA NRO 13, CORO, ESTADO FALCÓN, LA CUAL ES ÚTIL, PERTINENETE Y NECESARIA, YA QUE FUE UNA TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS YA SE ENCONTRABA CUANDO EL HOY IMPUTADO ESTABA CONVERSANDO CON SU PROGENITORA Y SE ACERCÓ EL FUNCIONARIO POLICIAL, ESPOSO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y LE MANIFESTÓ QUE SINO CONOCÍA A UN CIUDADANAO QUE LE APODABAN WHINNY POOH, QUIEN ERA QUE LE HABÍA PERPETRADO UN ROBO A SU ESPOSA (ESTOS HECHOS FUERON MANIFESTADO POR EL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN) CON SU DECLARACIÓN SE DETERMINARÁ EL MODO TIEMPO Y LUGAR DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YOXAEL ROMERO, LO CUAL SE DEMOSTRARÁ QUE MI REPRESENTADO NO FUE EL AUTOR DE TALES HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, SOLICITO QUE DICHA DECLARACIÓN SEA RENDIDA EN LA MISMA SEDE FISCAL.
3) Declaración del ciudadano COLINA HILDEMAR JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 13.488.250, con dirección en la Urb. CRUZ VERDE, CALLE 02, SECTOR 06, VEREDA 12, CASA NRO 06, CORO, ESTADO FALCÓN, LA CUAL ES ÚTIL, PERTINENETE Y NECESARIA, YA QUE FUE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS Y OBSERVÓ QUE UN CIUDADANO CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS EMPRENDE VELOZ HUIDA CON UN TELEFONO EN LA MANO, CON SU DECLARACIÓN SE DETERMINARÁ EL MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIRON LOS HECHOS NARRADOS POR LA PRESUNTA VICTIMA, CON ESTA VERSIÓN SE DEMOSTRARÁ QUE MI REPRESENTADO NO FUE EL AUTOR DE TALES HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, SOLICITO QUE DICHA DECLARACIÓN SEA RENDIDA EN LA MISMA SEDE FISCAL. (…).
Igualmente observa esta Juzgadora que la Defensa Privada solicitó durante la audiencia preliminar la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2013 de conformidad con el contenido de los artículos 173 y 174 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 287 eiusdem, en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la Defensa de su representado por cuanto, si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le dio respuesta a la Defensa, ya que ordenó en fecha 07/02/2013, oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de ordenar que se practicaran las diligencias tendientes a citar, ubicar y entrevistar a los ciudadanos BERMUDEZ REVILLA LAURA CATERINE, PALENCIA GILBERTO ANTONIO REVILLA, COLINA HILDEMAR JOSÉ Y NEDIDA ROSA ROMERO, no es menos cierto, que en fecha 09/02/2013, el Ministerio Público, presentó Acusación formal, ante el Tribunal Acusación Formal en contra del ciudadano YOXAEL JESÚS ROMERO, sin tomar en cuenta esa declaración, será que no le iban a tomar en cuenta violentando el debido proceso, la tutela judicial, no apareciendo el arma, sin aparecer el coautor, ampliando la acusación sólo para culpar , y culpa, entonces nos vamos en juicio y que se decida en juicio, igualmente la defensa invoca como referencia las decisiones referidas al presente caso, emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, signadas con los números IP01-R-2011-000203 e IP01-R-2012-000004. En ese capitulo 6 del ministerio publico solo colocan como medio de imputación los funcionarios actuantes quienes no toman unos testigos para dar fe de eso. Vamos pues a Juicio solo con la declaración de la victima y prueba documental incorpora una factura de un teléfono a nombre del ciudadano Lara el cual me parece impertinente que quieres demostrar con eso que el teléfono existía pero mi defendido no es el culpable. No cumpliendo esta acusación con el articulo 308 no admitiendo la declaración NEIDA ROSA ROMERO; PALENCIA GILBERTO ANTONIO REVILLA; LAURA CATERINE BERMUDEZ REVILLA; COLINA HILDEMAR JOSE donde se realizo un escrito a la fiscalía solicitando la diligencia y por ultimo solicito que se mantenga la presunción de inocencia de mi representado solicito se desestime la acusación penal solicito se decrete las excepciones presentadas por esta defensa y la nulidad del acto. que la se negó de manera inmotivada las diligencias de investigación solicitadas y las demás se practiquen por parte del Ministerio Público, según consta en escrito de solicitud en la causa, como igualmente consta en escritos emitidos por el Ministerio Público insertos a los folios desde el 149 al 153 de la causa.
Se evidencia de la causa que el Ministerio Público ordenó en fecha 07/02/2013 y recibida ante el órgano receptor en fecha 08/02/2013, oficio N° FAL-4-251-2013, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de ordenar con Extrema Urgencia, que se practicaran las diligencias tendientes a citar, ubicar y entrevistar a los ciudadanos BERMUDEZ REVILLA LAURA CATERINE, PALENCIA GILBERTO ANTONIO REVILLA, COLINA HILDEMAR JOSÉ Y NEDIDA ROSA ROMERO, diligencia ésta propuesta por la Defensa; cotando que solicita remita a éste Despacho Fiscal, las resultas de la diligencia en referencia, agradeciendo de antemano su celeridad en aras de garantizar la buena marcha de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11,111, numerales 1,2 y 3 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 numerales 2,3,4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo indicar en su respuesta la Referencia N° 11-DDC-F4-00771-2012, a los fines de nuestro control interno. ”, siendo que al día siguiente es decir 09/02/2013, presentó el acto conclusivo sin haber declarado los ciudadanos mencionados en la solicitud de la Defensa sobre las diligencias propuestas en fase de investigación, por tal motivo, ésta Juzgadora en resguardo de todos los principios constitucionales que le asisten a un imputado, en aras de garantizar la defensa técnica con respecto al imputado de autos, considera que el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de responder a esa Defensa como parte de buena fe, por lo que esta Jueza en funciones de Control declara con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía en fecha 09/02/2013 y ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique las diligencia propuestas por la Defensa en la fase de investigación y que no constan en el expediente y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada. Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que a bien considere en el lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, 24/04/2013, conforme al 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas conforme al escrito que corre a los folios 72, 73 y 74 de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, RESUELVE PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, de fecha 09 de Febrero de 2013; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscalía 4° del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique las diligencias propuestas por la Defensa en la fase de investigación solicitadas en tiempo hábil y que no constan en el expediente y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contados a partir de la fecha en la que se decretó esta nulidad, es decir, 24/04/2013, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que ha bien considere. TERCERO: Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado YAXAEL ROMERO, toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO: IP01-P-2012-005119
RESOLUCIÓN PJ022013000080.-