REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001943
ASUNTO : IP01-P-2013-001943
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 12/04/2013, dictada en contra del Imputado: IRWIN JESÚS VERA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Ciudadano ORIELIS ANTONIO MORENO, se le decretó la Libertad sin Restricciones por aplicación del Procedimiento por consumo, conforme al artículo 141 de la ley Orgánica de drogas. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- ORIELIS ANTONIO MORENO, de 41 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.912, fecha de nacimiento 13/06/1971, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle Duvisi, casa N° 12, cerca de la Panadería 2000 Coro del estado Falcón, hijo de Pedro Gómez y Delia Moreno.
2.- IRWIN JESUS VERA, de 40 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.939, fecha de nacimiento 23/01/1974, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle libertad callejón las flores casa N° 02, cerca de la emisora la sierra, coro del estado Falcón, hijo de Soly Quintero y Carmen Vera.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado IRWIN JESÚS VERA, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de Abril de 2013 y en relación al Ciudadano ORIELIS ANTONIO MORENO, el Ministerio Público solicitó se le aplique el Procedimiento por consumo, conforme al artículo 141 de la ley Orgánica de drogas.
Se desprende de las actuaciones que los mismo fueron sorprendidos flagrantemente el día 11/04/2013, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folio 5, 6 , 7 y sus respectivos vueltos del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado a cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Detective Agregado CARLOS VARGAS, Detective JAIRO GARCIA y mi persona, en vehículo particular, hacia el Sector Cabudare, Callejón Libertad, entre Calle Las Flores e Iturbe, casa sin número de color Azul con rejas de Color Marrón, de esta ciudad, donde reside el ciudadano IRWIN JESUS VERA apodado “EL MALVADO”. con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo, ya que dicho ciudadano, se dedica a la distribución de Drogas; una vez presentes en la dirección nos estacionamos a varios metros de la vivienda y luego de unos minutos observamos que se apersonó a la misma un sujeto a bordo de un vehículo Clase Moto de Color Negro, quien vestía para el momento un Jean Azul y Una Chemise de Rayas Verdes y Azul, quien aparcó el vehículo frente a la residencia e ingresó a la vivienda, al cabo de unos momentos se apersonó a la casa un sujeto, quien vestía para el momento Un Jean Azul y una Chemise de color GRIS, quien entró a la vivienda y en seguida salió de la misma, y siendo las 03:40 horas de la tarde procedimos a seguirlo y en momento que se trasladaba por la calle Libertad, optamos en desbordar del vehículo, dándole la voz de alto, acatando este dicho llamado, seguidamente amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, a realizarle inspección Corporal al ciudadano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un pañuelo de color vinotinto, el contenía Una pipa metálica, Una pipa elaborada en material sintético, y mini envoltorio, elaborado en material sintético de color Blanco, anudado en único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivo de presunta Droga denominada “COCAINA”, por tal razón procedimos a identificarlo plenamente, quedando este identificado de la siguiente manera. ORIELIS ANTONIO MORENO, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 13/06/1971. de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Duvisi con calle Concordia, casa número 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-1t473.912, hijo de PEDRO GOMEZ y DELlA MORENO, así mismo y encontrarnos en presencia de un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en mención, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole a la vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del ultimo código ya nombrado, de igual forma se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que para el momento de la aprehensión no se logró contar con alguna persona que prestara su colaboración como testigo; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Inspectora YSMARY ZARRAGA, a quien se le informó sobre lo sucedido, manifestando que se trasladaría, en compañía de los Funcionario Detectives Agregados ANDRES PETT y Detective JOSÉ MONTERO, en la unidad P-3-0708 y la Unidad Moto número 23, hacia la vivienda del ciudadano apodado “EL MALVADO”, a fin de ejecutar orden de visita domiciliaria signada con la nomenclatura 1CO-09-2013, de fecha 05/04/13, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, minutos después se apersonó a la residencia del ciudadano IRWIN JESÚS VERA, apodado “EL MALVADO”, la comisión en conjunto en compañía de los ciudadanos ADELVIS MISAEL VARGAS y CHIRINOS PEDRO RAFAEL (demás datos a Disposición de la fiscalía del Ministerio Público), quienes fungirán como testigos; para practicar la respectiva orden; presentes en el lugar realizamos varios llamados a la puerta principal de la misma y asiendo las tres horas 04:00 horas de la tarde fuimos atendidos por un ciudadano quien se encontraba en el interior del inmueble, al cual se le mostró la mencionada orden de allanamiento y solicitándole nos permitiera el acceso a dicha morada, a fin de darle cumplimiento, acatando este dicha orden luego de haber leído la misma, así mismo manifestó ser el propietario de la vivienda e indicó que el ciudadano IRWIN JESÚS VERA apodado “EL MALVADO”, se encontraba dentro de la residencia en su cuarto, por lo que este ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: ANDRES RUÍZ, de nacionalidad, Venezolano, natural de Cabure Estado falcón, nacido en fecha 04/02/1941, de 72 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cabudare, Callejón Libertad, entre Calle Las Flores i Iturbe, casa sin número de color Azul con rejas de color Marrón, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.369.783, permitiéndonos el libre acceso al inmueble para realizar la revisión, una vez dentro de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, se empezó a dar cumplimiento a la precitada orden, realizando el Funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, en compañía de los testigos, la revisión del primer cuarto, en el cual se encontraba la persona sindicada para la presente orden, por lo amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, a realizarle inspección Corporal al ciudadano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Setenta Bolívares, descritos de la siguiente manera: Tres (03) Billetes de Diez Bolívares y Dos (02) Billete de Veinte Bolívares, los cuales fueron colectados, de igual forma se continuo con la revisión del cuarto en presencia del ciudadano, donde se logró incautar sobre la superficie de un gabinete la cantidad de Nueve (09) balas, Seis (06) de la Marca CAVIM y Tres (03) de la Marca CBC, en el mismo orden de ideas se incautó sobre la superficie del suelo al lado de una cama, una cajetilla , elaborada en cartón de color Amarillo, con una inscripción donde se “EL SOL”, contentiva de Dieciséis (16) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color Blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color Rosado, contentivos de polvo Blanco de presunta Droga, dichas evidencias se fijan, colectan, embalada y etiquetan; en vista de lo antes expuesto se procedió a identificar al sujeto apodado “EL MALVADO”, quedando identificado de la siguiente manera: IRWINS JESUS VERA, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 23/01/1974, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cabudare, Callejón Libertad, entre Calle Las Flores e Iturbe, casa sin número de color Azul con rejas de Color Marrón, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-14.262.939, hijo SOLI QUINTERO y CARMEN VERA; acto seguido se revisó la cocina y un cuarto de la vivienda en cuestión, donde no se logró incautar evidencia de interés criminalístico; continuando con la revisión, ingresamos a otro dormitorio, donde se logró incautar en el interior de un gabinete que se encuentra en la pared, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético; la cual se fija, colecta, embala y etiqueta. Culminada las revisiones del inmueble y encontrándonos en presencia de un delito Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndole a su vez al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoseles así sus garantías y derechos Constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente optamos en retiramos del lugar, retomando a la sede de este Despacho, trasladando las evidencias incautadas, para posteriormente ser sometidas a las experticias de rigor y ser ingresadas al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de igual forma trasladamos a las personas descritas corno testigos, al igual que al propietario de la vivienda, quienes serán entrevistados en relación al presente hecho y posteriormente se les permitirá el retiro de la sede de este Despacho, así mismo trasladamos el vehículo Clase MOTO. Marca BERA, Color NEGRO, Placas AG1B05A, a fin de realizarle las experticias de rigor, también trasladamos a los ciudadanos mencionados como detenidos. Una vez presentes en esta unidad operativa se le hizo al conocimiento a la superioridad sobre el procedimiento realizado, quien ordenó lo conducente al caso; así mismo se procedió a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de introducir los datos aportados por los mismos y al momento de una espera se logró constatar que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, presentando el ciudadano ORIELIS ANTONIO MORENO, el siguiente historial policial: 1.- Exp E-251-646, de fecha 07/01/1995, por el delito de DROGA, por esta Sub Delegación; y el ciudadano IRWINGS JESUS VERA, el siguiente historial policial: Cinco (05) Expedientes por el Delito de HURTO; Tres (03) Expedientes por el Delito de DROGA; Cuatro (04) Expedientes por el Delito de ROBO y Dos (02) Expedientes por el Delito de LESIONES, todos por esta Sub delegación. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00783, por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, causa de la cual la Funcionaria Inspectora YSMARY Á ZARRAGA, le comunicó vía telefónica acerca del inicio de las mismas a la Abogada MARIA ROSSEL, Fiscal (Aux) VIGESIMA PRIMERA Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicándole que los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a su orden en el retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica, Acta de derechos de Imputado, Actas de entrevistas y Reporte del Sistema de Investigación e información Policial (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como IRWIN JESÚS VERA y ORIELIS ANTONIO MORENO.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, ambos imputados, los ciudadanos IRWIN JESÚS VERA y el Consumidor ORIELIS ANTONIO MORENO, éste último, expuso que no quería declarar, haciéndolo solo el ciudadano IRWIN JESÚS VERA, quien manifestó que SI desea declarar. Y expone lo siguiente: “Soy consumidor de Droga, pero no vendo droga”. Es Todo.
Se hace constar que ninguna de las partes, así como tampoco el Tribunal, formula preguntas al imputado.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Alega la Defensa Pública los siguiente: Esta defensa asiste a los precitados ciudadanos, por la unidad de la defensa Publica 6° Penal, una vez impuesta de las actas y escuchada la representación fiscal esta defensa en cuanto al ciudadano Orielis Antony Moreno, no se opone a lo solicitado por la representación fiscal y solicita se ponga a la orden del órgano rector como es la Oficina nacional Antidroga, en cuanto al ciudadano Irwin Vera, esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a que riela al folio 36 examen toxicológico realizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arroja resultado positivo, para el referido ciudadano lo cual acredita su condición de consumidor de esta sustancia incautada, es por cuanto el legislador ha dejado claro el trato que se le debe dar al os ciudadanos con este perfil toxicológico es por cuanto ratifico se le aplique el procedimiento por consumo al referido ciudadano, solicito se deje constancia que en cuanto a la orden de allanamiento la misma fue practicada el 11/04/2013 a las 4:00 de la tarde teniendo una orden de emisión en fecha 05/04/2013. Es todo.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que quedó plasmado en el ACTA POLICIAL, así como; en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA antes citadas que en dicha residencia se encontraban presentes para el momento que hizo acto de presencia la comisión policial con los dos testigos instrumentales, los ciudadanos PEDRO RAFAEL CHIRINOS Y ADELBIS MISAEL VARGAS GIL, esta Instancia Judicial considera necesario señalar que, ciertamente la orden de allanamiento objetada por la defensa, en cuanto a que la misma tiene fecha 05/04/2013 y fue practicada extemporáneamente ya que fue ejecutada en fecha 11/04/2013, evidencia esta Juzgadora que la misma se encontraba vigente para el momento de su ejecución, ya que toda Orden de Allanamiento tiene una duración de Siete días, conforme al artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja a la luz de quien aquí decide, que la misma estaba vigente para el momento de práctica ya que solo habían transcurrido seis días de los siete que señala el precitado artículo. Y así se decide.
Con respecto a lo solicitado también por la defensa, que se le aplique el procedimiento por consumo, también al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, considera quien aquí decide, que de la declaración del imputado, se desprende que el mismo manifestó ser consumidor, pero también observa esta juzgadora, que la cantidad de droga incautada supera por demás la establecida para el consumo, y al no estar establecido en ninguna ley de drogas, que el aprovisionamiento de sustancia Estupefaciente Ilícita no esta permitida, lo cual hace presumir, por todas las evidencias de interés criminalistico incautadas durante la visita domiciliaria que el ciudadano IRWIN JESUS VERA, procesaba la sustancia para su posterior comercialización o distribución, y conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Drogas, un imputado puede tener la dualidad de ser consumidor, pero también ser imputado.
Artículo 145: El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de éste procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. (…)
Ahora bien, si bien es cierto, que el imputado se ha declarado consumidor, y que dicha Experticia Toxicológica In Vivo, resultó positivo para el mismo, no es menos cierto, que la dosis encontrada en la habitación del referido ciudadano, supera por demás, la legalmente permitida, por lo que conforme al artículo antes citado, se le da el tratamiento de Consumidor aunado al Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por otra parte observa esta juzgadora, que respecto al mismo, existen registros de antecedentes por el delito de DROGAS, circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control por notoriedad judicial que se hace latente el peligro de fuga, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano IRWIN JESÚS VERA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por otra parte sostiene el artículo 277 del Código Penal:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento dada la ORDEN DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consta en el ACTA POLICIAL de fecha 11/04/2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LCDO. EUDI RODRÍGUEZ, INSPECTORA YSMARY ZARRAGA, DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, DETECTIVE AGREGADO. CARLOS VARGAS, DETECTIVE, JUAN ARRAEZ, DETECTIVE JAIRO GARCÍA y DETECTIVE JOSÉ MONTERO, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya acta fue transcrita íntegramente la cual se da por reproducida en este capitulo.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña como elemento el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11/04/2013, contenida al folio 8 su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes, INSPECTORA YSMARY ZARRAGA; DETECTIVES AGREGADOS: ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS DETECTIVES: JOSÉ MONTERO, JAIRO GARCÍA y JUAN ARRAEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Subdelegación de Coro, Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las Evidencias de interés criminalísticos colectadas.
Así mismo, consta en el expediente al folio 10 del presente asunto, ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el N° 1CO-09-2013, de fecha 05/04/2013, emanada del Juzgado primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, como es el ACTA DE INSPECCION N°: 0785, de fecha 11/04/2013, inserta al folio 11, 12 sus respectivos vueltos y 13 del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 04:00, horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: ZARRAGA YSMARY; DETECTIVES AGREGADOS: PETIT ANDRES, VARGAS CARLOS, DETECTIVES : ARRAEZ JUAN, GARCÍA JAIRO Y MONTERO JOSÉ; adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: SECTOR CABUDARE, CALLEJON LIBERTAD ENTRE CALLE ITURBE Y CALLE LAS FLORES, CASA # 2, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 188 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Crirninalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses. A tal efecto, se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practico en un sitio suceso mixto, de iluminación natural y clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, la cual se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color azul y techo de asbesto, asimismo presenta como medio de acceso una puerta tipo reja, elaborada en metal, pintada de color marrón, la cual permite el acceso a dicha vivienda, seguidamente al ingresar a la misma se observa un espacio físico que funge como sala, el mismo está constituido por paredes frisadas y pintadas de color marfil, techo de asbesto, piso de cerámica de color blanco, de igual forma observan varios muebles propios del lugar, un espejo. una mesa elaborada en madera de color marran seguidamente se observa en sentido Este, una puerta de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en madera pintada de color marrón, dicha puerta permite el acceso a un espacio físico que funge como habitación, la misma se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde con signos de suciedad, techo de cielo raso y piso de hormigón rustico, de igual forma se observa una cama elaborada en metal, provista de s respectivo colchan, así como también se visualiza un gabetero elaborado en madera pintado de color marrón y un televisor, asimismo se observa específicamente sobre la superficie de dicho gabetero, nueve (9) balas las cuales presentan inscripciones donde se lee: en seis “CAVIM” y en tres “CBC 9mm”, se procede a fijarlas fotográficamente con testigo flecha y colectarlas como evidencia de interés criminalistico, seguidamente sentido Sur a la cama antes mencionada sobre superficie del suelo, se observa una cajetilla elaborada en cartón de color amarillo, con unas inscripciones donde se puede leer ‘EL SOL”, la misma al ser manipulada se pudo constatar que en su interior se encontraba contentiva de dieciséis mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco atados en sus extremos con hilo de color rosado, los mismos contentivos en interior de un polvo de color blanco, asimismo se procede a colectar la mencionada caja con los mencionados envoltorios para ser sometida a su respectiva experticia. Posteriormente, en sentido Norte con respecto al espacio físico descrito como sala, se observa una entrada protegida con una puerta improvisada por una sabana elaborada en fibras naturales, la misma permite el acceso a un arce que funge como cocina, la misma se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color azul, techo de asbesto y piso de hormigón rustico, asimismo se observa una nevera y una cocina eléctrica, de igual forma se observa en sentido Este, una entrada la cual permite el acceso a un espacio físico que funge como habitación, al ingresar a la misma se puede constatar que se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, rosado y echo de asbesto y piso de hormigón rustico, se observan dos camas elaboradas en madera, provistas de sus respectivos colchones, seguidamente con al área descrita como cocina, en sentido Oeste, se observa una puerta de una sola hoja del tipo batiente elaborada en madera de color marrón, la cual permite el acceso a un área que funge como baño, seguidamente en sentido Norte con respecto a la cocina, se observa un espacio físico que funge como sala, la misma se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, techo de asbesto y piso de hormigón rustico, seguidamente sobre la superficie de la pared se observa un gabinete elaborado en metal de color azul, encontrándose en el interior del mismo, una pipa fabricación casera, elaborada en material sintético, la misma es fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalistico, Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de otras evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando ubicar en la parte externa de la vivienda en cuestión, un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca EMPIRE, modelo ARSEN, color NEGRO, año 2011, placa AG1BO5A, serial de carrocería 812MP1M68BM04126, serial de motor KW164FML0413085 (…)”
Por otra parte, también tenemos como elemento de convicción, la FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del Sitio del suceso, (vivienda allanada), así como de las Evidencia Físicas colectadas en dicha vivienda, encontrándose contenidas a los folios 14, 15 y 16 del asunto que nos ocupa.
Así mismo, acompaña la Vindicta Pública como elemento de Convicción, contenidos a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 y sus respectivos vueltos LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIADE LAS EVIDENCIAS FISICA COLECRTADAS, como son: 1) Setenta Bolívares en efectivo, DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES SERIALES: R28248968, D50986060 y DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L63659724, Q62092999, E55454856. 2) UN CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO Y AMARILLO, MODELO 8265, SERIAL MEID (DEC) 268435460312296364, S/N 112411540631, provisto de su batería. 3) DIECISEIS (16) MINI ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, CONTENIDOS EN UN RECIPIENTE CUADRADO DE LOS CONOCIDOS COMO “CAJA DE FOSFOROS EL SOL”, UNA PIPA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, UN (01) MINI ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA, DOS PIPAS DE FABRICACIÓN RUDIMETARIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, UN (01) MINI ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA, DOS PIPAS DE FABRICACIÓN RUDIMETARIA, UNA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y UNA ELABORADA EN METAL, UN PAÑUELO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES TEÑIDAS COLOR VINOTIENTO DE LA MARCA AMA DE CASA. 4) SEIS BALASCON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE CAVIM 9 MM Y TRES CON INSCRIPSIONES DONDE SE LEE CBC 9 MM. 5) UNA MOTO BERA, 150 CC, 2011, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AG1B05A.
Por otra parte, también se cuenta con el elemento de convicción, consiste en el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL CHIRINOS, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria de fecha 11/04/2013, la cal realizó en los siguientes términos:, “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria Detective Jefe YAMIRA SUAREZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano: CHIRINOS PEDRO RAFAEL, “Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico” resulta que el día de hoy en momentos que transitaba por la Avenida Manaure con Calle Democracia, de esta ciudad, fui abordado por una comisión del CICPC, quienes me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, por lo que aborde la unidad en la cual se trasladaban, hacia la dirección donde practicaron dicho allanamiento. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: ”Eso ocurrió en el Sector Cabudare, Callejón Libertad entre calle Iturbe y la Flor, Coro, Estado Falcón, a las 03:20 horas de la tarde, del día de hoy 11/04/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento de pedirle que le sirviera de testigo en dicho allanamiento? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que los funcionarios practicaron la visita domiciliaria, violentaron alguna puerta o ventana de dicha vivienda? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quien fue atendida la comisión en la vivienda donde se practicó dicho allanamiento? CONTESTO: “Los atendió un señor mayor y se encontraba un ciudadano que apodan el malvado” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento que al momento, de practicar la visita domiciliaria los funcionarios incautaron alguna evidencia de interés Criminalístico? CONTESTO “Revisaron el cuarto de el malvado 9 balas 9mm, una caja de fósforo contentiva de unas cebollitas de droga y una pipa casera, y se trajeron a un ciudadano que parece que iba a comprar droga” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que se encontraba para el momento en que estaba practicando la respectiva visita domiciliaria manifestó la procedencia de lo incautado en la referida vivienda? CONTESTO: “No, más bien quedo sorprendido. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada al momento de realizar dicho allanamiento? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista’ “No”. Es todo.
Igualmente Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ADELBIS MISAEL VARGAS GIL, de fecha 11/04/2013, quien expuso lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria Detective Jefe YAMIPA SUAREZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano: ADELBIS MISAEL VARGAS GIL, “Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico” resulta que el día de hoy en momentos que transitaba por Avenida Sucre, de esta ciudad, fui abordado por una comisión del CICPC, quienes me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, por lo que aborde la unidad en la cual se trasladaban, hacia la dirección donde practicaron dicho allanamiento. Es todo.” SEGUIDANENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector Cabudare, Callejón Libertad entre calle Iturbe y la Flor, Coro, Estado Falcón, a las 03:15 horas de la tarde, del día de hoy 11/04/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento de pedirle que le sirviera de testigo en dicho allanamiento? CONTESTO: “Si, me dijeron que eran del CICPC” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que los funcionarios practicaron la visita domiciliaria, violentaron alguna puerta o ventana de dicha vivienda? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quien fue atendida la comisión en la vivienda donde se practicó dicho allanamiento? CONTESTO: “Un señor mayor de edad y un ciudadano que apodan el malvado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que al momento de practicar la visita domiciliaria los funcionarios incautaron alguna evidencia de interés Criminalístico? CONTESTO: “En la habitación del malvado revisaron un bolso y encontraron 9 balas 9mm, una caja de fósforo contentiva de unas cebollitas de droga y una pipa casera, y se trajeron a un ciudadano que parece que iba a comprar droga, porque salió corriendo lo revisaron y traía un dinero en el bolsillo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del ciudadano que aprehendieron los funcionarios? CONTESTO: “Es de contextura media, piel morena, pelo normal, tenia barba. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada al momento de realizar dicho allanamiento? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la Presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANDRES RUIZ, de fecha 11/04/2013, quien expuso lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano: ANDRES RUIZ, “Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico” Resulta que el día de hoy en momentos, cuando me encontraba en mi casa, se presento una comisión del CICPC, los mismo se identificaron como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, manifestando que por orden del tribunal Primero de control de esta ciudad, iban a realizar un allanamiento en mi residencia, por lo que procedí de inmediato a permitirles el libre acceso hasta el interior de mi casa, luego que terminan de revisar toda mi casa, me informan que los acompañe hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista en torno a la investigación que están r4lizando. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA. A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA” ‘PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Cabudare, Callejón Libertad entre calle Iturbe y la Flor, Coro, Estado Falcón, a las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy 11/04/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento de pedirle que le sirviera de testigo en dicho allanamiento? CONTESTO: “Si” TERCERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que funcionarios practicaron la visita domiciliaria violentaron alguna puerta o ventana de dicha vivienda CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quien fue atendida la comisión en la vivienda donde practicó dicho allanamiento? CONTESTO: “Los atendió un señor mayor” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que al momento de practicar la visita domiciliaria los funcionarios incautaron alguna evidencia de interés Criminalístico? CONTESTO: “9 balas 9mm, una caja de fósforo contentiva de unas cebollitas de droga y una pipa casera, y se trajeron a un ciudadano que parece que iba a comprar droga” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que se encontraba para el momento en que estaba practicando la respectiva visita domiciliaria manifestó la procedencia de lo incautado en la referida vivienda? CONTESTO “No, más bien quedo sorprendido. SEPTIMA. PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada al momento de realizar dicho allanamiento? CONESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agrega algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman”
Por otra parte, consta como elemento de convicción, la experticia TOXICOLOGICA IN VIVO, contenida al folio 36 del presente asunto, realizada a los ciudadanos ORIELIS MORENO e IRWIN JESÚS VERA, la cual resultaron POSITIVAS PARA EL CONSUMO DE COCAINA.
Así también acompaña, el Ministerio Fiscal como elemento de convicción “ACTA DE INSPECCION” 9700-00-246, de fecha 11/04/2013, DE LA CUAL SE EXTRAE: “En esta misma fecha siendo las 05:45 horas de a tarde compareció ante este Despacho la Funcionaria INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de investigaciones quien estando debidamente juramentacla y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUBDELEOCION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE AGREGADO VARGAS CARLOS Credencial 32.168 cumpliendo instrucciones del Jefe de ese Despacho. Según Indica memorando N 9700-Q60-2248, de fecha 11/04/2013 relacionando con la causa penal N° K-130217-00783, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ORIELIS ANTONI MORENO y IRWIN JESUS VERA, trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia,, seguidamente él funqonario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: UNA (1) PlPA DE CABRICACION CASERA con mango de metal de color plateado sujeta a una tapa elaborada en material sintético de color blanco, la cual está envuelta en papel de aluminio inserta con hilo de color azul, la cual exhibe evidentes signos de combustión , en el interior de la parte cóncava se observan restos de material combustionado adherido a la Pieza y suelto los cuales se colectan siguiendo las técnicas de barrido, siendo la sustancia heterogénea de color morrón y beige con evidentes signos de combustión con un peso no apreciable para la balanza. MUESTRA 2: Una bolsa de papel de color blanco contentiva de UN (01) CAJA DE FOSFOROS, elaborada en Cartón de color amarillo, la cual consta de DIECISEIS (16) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de tres coma treinta y cinco gramos (3,35 gr.), se aperturan y se observan que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma sesenta y un gramo (2,61 gr.). MUESTRA 3: DOS (02) PIPAS DE FABRICACIÓN CASERA, donde una de ésta elaborada en material sintético tanto su mango que es de color amarillo sujeto a una tapa de color negro desprovista esta de cualquier envoltura y sin contenido alguno, solo se evidencian signos de combustión. La otra pipa está totalmente elaborada en metal, tanto su mango como la parte cóncava, la cual está envuelta en papel de aluminio inserta con una banda elástica (liga), la cual exhibe evidentes signos de combustión en el interior de la parte cóncava se observan restos de material combustionado adherido a la pieza y suelto, los cuales se colectan siguiendo las técnicas del barrido, siendo la sustancia heterogénea de color marrón y beige con evidentes signos de combustión con un peso no apreciable para la balanza. MUESTRA 4: UN (1) PAÑO DE MANO, elaborado en fibras naturales de color vino tinto, y junto a este se ubica UN (1) MINIENVOLTORIO, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rosado con un peso bruto de cero coma veinte gramos (0,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma diez gramos (0,10 gr.), A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2 y 4, y en las colectadas en el interior de las pipas, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de a reacción resultando positivo para todas las Muestras. Se procede a colectar la alícuota siendo esta a un gramo de la muestra 2 y la totalidad del resto de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PREClSION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia ante junto con las envolturas y contenedores de la Muestra 2 en la bolsa que inicialmente la contenía, el mismo es debidamente embalado y sometido a pesaje un peso bruto total de nueve coma ochenta y tres gramos (9,83 gr.) y esta junto al resto de la evidencias embaladas de forma separada y acopladas, se entregan al funcionario el resto de las evidencias embaladas de forma separada y acopladas, se entregan al funcionario DETECTIVE AGREGADO VARGAS CARLOS, credencial 32.168,quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 07:00 horas de la noche, se dio por concluida la presente Inspección. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman”
Igualmente, la Representación Fiscal, acompaña también como evidencia de Interés Criminalístico, la EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-060-2248, de fecha 11/04/2013, N° de oficio; 9700-060-246, de la sustancia presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas, realizada y suscrita por la ING. MERLYS HERNPANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA 1: UNA (01) PIPA DE FABRICACIÓN CASERA, con mango de metal de color plateado, sujeta a una tapa elaborada en material sintético de color blanco, la cual está envuelta en papel de aluminio inserta con hilo de color azul, la cual exhibe evidentes signos de combustión en el interior de la parte cóncava se observa restos de material combustionado adherido a la pieza y suelto, los cuales se colectan siguiendo las técnicas de barrido; siendo la sustancia heterogénea de color marrón y beige, con evidentes signos de combustión con un peso no apreciables para la balanza. MUESTRA 2: Una bolsa de papel de color blanco contentiva de UN (01) CAJA DE FOSFOROS, elaborada en Cartón de color amarillo, la cual consta de DIECISEIS (16) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de tres coma treinta y cinco gramos (3,35 gr.), se aperturan y se observan que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma sesenta y un gramo (2,61 gr.). MUESTRA 3: DOS (02) PIPAS DE FABRICACIÓN CASERA, donde una de ésta elaborada en material sintético tanto su mango que es de color amarillo sujeto a una tapa de color negro desprovista esta de cualquier envoltura y sin contenido alguno, solo se evidencian signos de combustión. La otra pipa está totalmente elaborada en metal, tanto su mango como la parte cóncava, la cual está envuelta en papel de aluminio inserta con una banda elástica (liga), la cual exhibe evidentes signos de combustión en el interior de la parte cóncava se observan restos de material combustionado adherido a la pieza y suelto, los cuales se colectan siguiendo las técnicas del barrido, siendo la sustancia heterogénea de color marrón y beige con evidentes signos de combustión con un peso no apreciable para la balanza. MUESTRA 4: UN (1) PAÑO DE MANO, elaborado en fibras naturales de color vino tinto, y junto a este se ubica UN (1) MINIENVOLTORIO, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rosado con un peso bruto de cero coma veinte gramos (0,20 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma diez gramos (0,10 gr.), se procede a colectar la alícuota, siendo esta un (1) gr., de la muestra 2 y la totalidad del resto de las muestras para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección número 9700-060-246 de fecha 11 de abril de 2013.
Riela igualmente al folio 46 del presente asunto, RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 12/04/2013, realizada al siguiente objeto. Un dispositivo Móvil celular marca: VTELCA, color BLANCO Y AMARILLO, SERIAL MEID, (HEX): A000002BBBA0AC, SERIAL MEID (DEC) 26843546031229636ª, serial ILEGIBLE. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el teléfono celular, se observó lo siguiente: Se observó la cantidad de veinte (20) mensajes de texto recibidos, no se observaron mensajes de texto enviados.
Así también acompaña, la representación Fiscal como otro de los elementos de convicción: DICTAMEN PERICIAL; realizado al Vehículo CLASE MOTO, MARCA: BERA, MODELO: 150 CC, AÑO 2011, COLOR NEGRO, TIPO: PASEO, PLACAS: AG1B05A, SERIAL MOTOR: KW164FML0413085, ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO: 812MP1M68BM004126, ORIGINAL. CONCLUSIÓN: EL SERIAL DE CUADRO (SEGURIDAD) Y EL SERIAL DEL MOTOR SON ORIGINALES. CONSULTA: VISTA LOS DATOS ATES MENCIONADOS, SE PROCEDIÓ A VERIFICAR POR ANTE Sistema Integrado de Información Policial, de éste Despacho, el serial del cuadro y el serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo No se encuentra SOLICITADO y NO registra en el enlace CICPC-INTT.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, con los cuales acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tenemos el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-060-074, de fecha 12 de Abril de 2013 a cinco ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones; DOS (2) DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BsF), serial R28248968, D50986060, TRES (3) de la Denominación de DIEZ (10 BsF) bolívares fuertes, SERIALES, l63659724, o60292999, E55454856. CONCLUSIÓN: LOS CINCO (5) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad, se refiere y suman la cantidad de ASETENTA BOOLIVARES FUERTES (70 BsF). Esta evidencia fue una de las descritas en el ACTA POLICIAL, por el testigo ADELBIS MISAEL VARGAS, incautadas durante el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO en la residencia donde se encontraban los ciudadanos imputados IRWIN JESÚS VERA y ORIELIS ANTONIO MORENO.
Por otra parte, la representación fiscal, también acompaña su solicitud, con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el N° 9700-060-B-165, de fecha 12/04/2013, mediante el cual, DESCRIBEN los siguientes objetos de interés criminalistico: A.- Nueve (9) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Lugar, de fuego central, de estructuras blindadas, de las cuales seis son marcas de: “CAVIM” y Tres de la marca “CBC”, sus cuerpos están conformados por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Las Calibre 9 milímetros, se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. Las nueve (9) balas suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, quedan depositadas en este departamento para su futura destrucción.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos corriente a los folios 50, 51 y 52 del presente asunto, los Registros de Detenciones de los ciudadanos imputados.
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 11 de Abril de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes en la residencia del imputado IRWIN JESÚS VERA, donde se realizó un allanamiento por orden judicial con la presencia de tres testigos, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto para la Muestra 2 de: “DOS COMA SESENTA Y UN GRAMOS (2,61 GR.)”, DINERO DE CURSO LEGAL por la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 70,00), y las TRES PIPAS DE FABRICACIÓN CASERA, analizadas en la Muestras 1 y 3 de la Experticia Química realizada, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (11/04/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano IRWIN JESÚS VERA, en los hechos atribuidos, toda vez que si bien es cierto que la Defensa Pública, haya objetado la solicitud fiscal, en cuanto a que al ciudadano IRWIN VERA, ya que riela al folio 36 del presente asunto, Examen Toxicológico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arroja resultado positivo, lo cual acredita su condición de consumidor de ésta sustancia incautada, por cuanto solicita se le aplique también el procedimiento por consumo.
Con respecto al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, este juzgado declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Publicada. Así se decide.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano IRWIN JESÚS VERA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadanos IRWIN JESÚS VERA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano IRWIN JESÚS VERA, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano IRWIN JESÚS VERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, con ocasión a la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control, toda vez que los mismos se encontraban habitando el inmueble allanado, donde encontraron la presunta droga, el dinero y las balas calibre 22”, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IRWIN JESUS VERA, de 40 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.939, fecha de nacimiento 23/01/1974, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle libertad callejón las flores casa N° 02, cerca de la emisora la sierra, coro del estado Falcón, hijo de Soly Quintero y Carmen Vera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgarle únicamente la cualidad de Consumidor al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, así como la solicitud de nulidad de la Orden de Allanamiento. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IRWIN JESÚS VERA y ORIELIS ANTONY MORENO, decretándole a éste último, sólo el Procedimiento por Consumo, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas y con respecto al ciudadano IRWIN VERA, se le da la condición de consumidor conforme artículo 145 de la Ley de Drogas aunado a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del teléfono celular así como de la moto, conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano IRWIN JESÚS VER, ordenando oficiar a la Junta rehabilitadota, para que le designe un delegado de prueba para que se le aplique el Procedimiento por consumo. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. OCTAVO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano IRWIN JESÚS VERA.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. JOSE DAVID ORTÍZ
ASUNTO: IP01-P-2013-001943
RESOLUCIÓN: PJ0022013000081