REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000714
ASUNTO : IP01-P-2013-000714

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: CECILIA PEROZO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RUJANO

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano CARLOS ALBERTO RUJANO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 01 de Febrero de 2013; siendo las 03:26 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia del Secretario Abg. VICTOR SARMIENTO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez en representación del Estado, así como el detenido CARLOS ALBERTO RUJANO, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto la Abg. Carmaris Romero, por encontrarse de guardia, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO RUJANO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se imponga la Medida de Trabajo Comunitario, se decrete al ciudadano CARLOS ALBERTO RUJANO, la flagrancia y conforme al último aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el procedimiento por delitos menos graves, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse CARLOS ALBERTO RUJANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.348.055, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 28 años de edad, Residenciado sector Santa Juana, calle Playa Alegre, cerca del bar playa alegre, S/N , Municipio Zamora, estado Falcón, La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restriccion, dado que no existe ningun elemento de conviccion que determine la autoria de mi defendido por los delitos que el Ministerio Público en la cual ha imputado por la presunta comision de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR POVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por otro lado solicito, que se le imponga a mi defendido y toda vez que la presente investigación se relaciona a delitos que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del Código Orgánico Procesal Penal 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hechos que se le imputan, es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR Y PIDO DISCULPA AL TRIBUNAL Y A LA FISCAL”. Seguidamente la Fiscal Primera del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta policial, de fecha 31/01/2013, contenida al folio 3 su vuelto y 4 del presente asunto que el imputado fue detenido en el momento que conducía el vehículo tipo moto, EMPIRE Keeway, modelo Horse II 150, placa: AA3R45T, de color azul, (objeto de la investigación), quien al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como buscando un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico (…) de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO RUJANO, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

En el presente asunto riela al folio 3 su vuelto Y 4, corre inserta, Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Municipio Zamora del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando … en el momento en que observé a un ciudadano el cual vestía para el momento suéter manga larga de color negro con pantalón jean de color azul, quien se encontraba conduciendo un vehículo tipo moto, EMPIRE Keeway, modelo Horse II 150, placa: AA3R45T, de color azul, (objeto de la investigación), quien al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y esquiva, moviendo la cabeza súbitamente hacia los lados, como buscando un punto para evadir la comisión policial, lo cual nos hizo presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico (…) y le damos la voz de alto y le solicitamos que se detuviera y aparcara la moto, accediendo a nuestra solicitud, (…), procedo a la verificación del vehículo moto EMPIRE, Keeway, modelo Horse II 150, placa: AA3R45T, de color azul, serial carrocería 812K3AC14C14CM061823, serial motor KW162FMJ2709084, el cual arrojó el siguiente resultado: la misma se encuentra requerida por la Subdelegación de Cagua, tipo “B”, por el delito de robo de delito automotor, de fecha 27/10/2012, según expediente 976391. (…)”.

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR POVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor se encuentra acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, Registro de Cadena de Custodia (folio6), cuya evidencia es: moto EMPIRE, Keeway, modelo Horse II 150, placa: AA3R45T, de color azul, serial carrocería 812K3AC14C14CM061823, serial motor KW162FMJ2709084, Acta de Investigación Penal (folio 13) la cual surge una vez incautado el vehículo moto en referencia, Acta de Inspección N° 0253, de fecha 31/01/2013, realizado al vehículo aparcado en el estacionamiento del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Acta de Inspección N° 0252, al Sitio del Suceso: Carretera Nacional Morón-Coro, Punto de Control Guamacho, “Vía Pública”, Municipio Zamora Estado Falcón, Dictamen Pericial al Vehículo: Clase MOTO; Marca EMPIRE, Modelo: HORSE II, Año: 2012, Color AZUL . Tipo PASEO. Placas: AA3R45T, serial motor KW162FMJ2709084 (Original), serial carrocería 812K3AC14C14CM061823, (Original), que el mismo aparece Robado-Solicitado, según acta procesales I-976-391, de fecha 27/10/2012, el cual se instruye por ante la Subdelegación de Cagua, Estado Aragua y No registra en el enlace CICPC-INTT, por último tenemos la Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO motivo por el cual, se ordena imponer al imputado CARLOS ALBERTO RUJANO, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR DOS HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO SEMANAL EN EL AMBULATORIO DE LA COMUNIDAD DE SANTA JUANA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. 2.- PRESENTARSE ANTE LA JUNTA COMUNAL DE SANTA JUANA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. Se ordena oficiar al Consejo Comunal antes aludido, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal, así como oficial al Ambulatorio de esa localidad, para el conocimiento de la condición impuesta. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano CARLOS ALBERTO RUJANO deberá comparecer ante ese Consejo Comunal y ante el ambulatorio de Santa Juana.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Santa Juana Municipio Zamora Estado Falcón, a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO RUJANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.348.055, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 28 años de edad, Residenciado sector Santa Juana, calle Playa Alegre, cerca del bar playa alegre, S/N , Municipio Zamora, estado Falcón, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR DOS HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO SEMANAL EN EL AMBULATORIO DE LA COMUNIDAD DE SANTA JUANA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. 2.- PRESENTARSE ANTE LA JUNTA COMUNAL DE SANTA JUANA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN. Tercero: Se ordena oficiar al Consejo Comunal de Santa Juana Municipio Zamora, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta relacionada con dicha supervisión, igualmente oficiar al Ambulatorio de Santa Juana, para los fines antes dichos. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización emanado de dicho Consejo Comunal, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano CARLOS ALBERTO RUJANO, quien deberá comparecer ante el Consejo Comunal de Santa Juana Municipio Zamora Estado Falcón.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO MESES.
Líbrese oficio al Consejo Comunal de Santa Juana, Municipio Zamora Estado Falcón, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión, se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
CECILIA PEROZO

ASUNTO: IP01-P-2013-000714
RESOLUCIÓN N° PJ002201300073.-