REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002466
ASUNTO : IP01-P-2012-002466

MEDIDA PRECAUTELATIVA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO: TUTO LUGO DUPUY

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los Abogados Freddy Franco Peña y Yamileth Molina, actuando con el carácter de Fiscales Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete Medida Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas, sobre Bienes Muebles o Inmuebles Propiedad del Demandado Tuto Lugo Dupuy, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, solicitamos respetuosamente de éste Tribunal que DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTELATIVAS, SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO: TUTO LUGO DUPUY, por un monto considerado, hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al Patrimonio Público, más otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa, incluidas las Costas Procesales, prudencialmente calculadas por ese Órgano Jurisdiccional.
Así mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezcan como titular o asociado, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 199.161.87).

Solicitando igualmente, se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: TUTO LUGO DUPUY, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales.

A los fines de motivar tal pronunciamiento, en relación a éste tipo de medidas la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 294 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el patrimonio público.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Así también establece el artículo 588 ejusdem:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado se remita comunicación al MINISTERIO DE INTERIOR para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: TUTO LUGO DUPUY, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales .

A tales hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público aperturó la respectiva investigación por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CORPOELEC y por ende del Estado Venezolano.

En este sentido considera quien aquí decide que el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho y el periculum in mora podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción y alegar el peligro de fuga y de obstaculización, que se pudiera equiparar al riesgo que quede ilusoria la demanda en el ámbito civil y en este caso penal, sería equiparado a la magnitud del daño causado y el peligro que se obstaculice la investigación.

Así mismo, el Ministerio Público solicita medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezca como titular o asociado, el ciudadano TUTO LUGO DUPUY, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 199.161.87).
De acuerdo a todo lo expuesto, considera éste Tribunal que es procedente y ajustada a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad del ciudadano TUTO LUGO DUPUY, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, casado, nacido en fecha 02/09/1962, Ingeniero Civil, titular de la cédula de Identidad, N° V-7.484.260, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Calle Las Orquídeas, con esquina calle Los Nardos, Quinta Telde, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-682.01.19 y 0268-2522112. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: TUTO LUGO DUPUY, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo a éste Tribunal y a la Representación Fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de registros y Notarías, (SAREN), para participar sobre la medida de aseguramiento a los fines de que informe, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: TUTO LUGO DUPUY, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, casado, nacido en fecha 02/09/1962, Ingeniero Civil, titular de la cédula de Identidad, N° V-7.484.260, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Calle Las Orquídeas, con esquina calle Los Nardos, Quinta Telde, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-682.01.19 y 0268-2522112, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines que de cumplimiento a la medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezca como titular o asociad el ciudadano TUTO LUGO DUPUY, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, casado, nacido en fecha 02/09/1962, Ingeniero C9ivil, titular de la cédula de Identidad, N° V-7.484.260, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, Calle Las Orquídeas, con esquina calle Los Nardos, Quinta Telde, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-682.01.19 y 0268-2522112, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.999.161.87), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-. Líbrense los oficios conducentes. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA,
CECILIA PEROZO.


ASUNTO: IP01-P-2012-002466
RESOLUCION NRO: PJ0012200300075.-