REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003550
ASUNTO : IP01-P-2012-003550


ENTREGA PLENA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana JUDITH ANTONIA MEDINA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-9.502.564, asistida por el Abogado en ejercicio, ELIAS BARMEKSES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.460, donde pide la entrega del vehículo cuyas características son: Marca CHEVROLET, Modelo: CENTURY SEDAN, Placa: XDR024, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Año: 1.987, Serial de Carrocería: 4H19WHV314348, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor actual: T1204SSK, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitud planteada por la referida ciudadana versa sobre la entrega de un vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el N° 11DDCF4-00309-2012, donde aparece como víctima el Estado Venezolano.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

Revisado el Sistema Iuris 2000 observa esta juzgadora que aún cuando el Ministerio Público lleva una investigación tal como se señaló anteriormente, no existe asunto penal aperturado por ante ningún tribunal de éste Circuito, y que por lo tanto, se supone la investigación sigue su curso; habiéndose practicado diligencias relacionadas con el vehículo en cuestión consistentes en: Experticia de Reconocimiento legal N° 259-13 de fecha 25 de Marzo de 2013, así mismo en fecha 18 de Octubre de 2012 la vindicta pública informó a éste Tribunal que dicho vehículo NO es imprescindible para la investigación, tal como consta en oficio N° FAL-4-1996-2012 la cual riela al folio 8 del presente asunto.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos de la copia del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente.

En el dictamen pericial aludido el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó que todos sus seriales se encuentran en estado original, que no se encuentra solicitado y que además registra en el enlace INTTT y Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas a nombre de JUDITH ANTONIA MEDINA VARGAS.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados y la orden legítima dada por éste mismo Tribunal, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por la ciudadana JUDITH ANTONIA MEDINA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-9.502.564, asistida por el Abogado en ejercicio, ELIAS BARMEKSES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.460, quien ha acreditado su derecho de reclamación y que acreditó ser la legítima propietaria del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO interpuesta por JUDITH ANTONIA MEDINA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-9.502.564, asistida por el Abogado en ejercicio, ELIAS BARMEKSES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.460. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Marca CHEVROLET, Modelo: CENTURY SEDAN, Placa: XDR024, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Año: 1.987, Serial de Carrocería: 4H19WHV314348, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor actual: T1204SSK, a la ciudadana JUDITH ANTONIA MEDINA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-9.502.564, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega formal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MANUEL ARCAYA