REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001584
ASUNTO : IP01-P-2013-001584

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 15 de Marzo de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos HERNALDO PONTILES, JOSE MANUEL HEREDIA, YORDANO DAVID TORRES FERNANDEZ, VICTOR ALFONZO TORRES FERNANDEZ, JHONI JESUS BARROSO, FRANCISCO JAVIER SANTOS, DARWIN SILVA y ANDRI DANIEL ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 Ley Para La Defensa A Las Personas al acceso a los Bienes Y Servicios. En dicha audiencia el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal ha dichos ciudadanos, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 y la aplicación del procedimiento contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se les informó a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados que NO querían declarar, en este sentido se identificaron de la siguiente manera: HERNALDO PONTILES, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.407, de profesión u oficio caletero, de estado civil, soltero, hijo LIL DEL CARMEN MOLINA y LEONEL MOLINA, domiciliado en la calle colon entre churuguara y león farias, casa numero 05, de esta ciudad, JOSE MANUEL HEREDIA GRANDA, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.962, de profesión u oficio caletero, de estado civil, soltero, hijo MIREYA GRANDA y JOSE MANUEL HEREDIA, domiciliado en el poblado de caujarao sector la aduana, calle principal, casa sin numero cerca del ambulatorio a una cuadra, YORDANO DAVID TORRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.232.345, de profesión u oficio barbero y caletero, de estado civil, soltero, hijo NOREIDA BEATRIZ FERNANDEZ SUAREZ y NEIRO ANTONIO TORRES, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia kilómetro 14, vía la concepción, casa 28, calle principal, diagonal a la iglesia san isidro, VICTOR ALFONZO TORRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.163.200, de profesión u oficio chofer, de estado civil, soltero, hijo NOREIDA BEATRIZ FERNANDEZ SUAREZ y NEIRO ANTONIO TORRES, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia kilómetro 14, vía la concepción, casa 28, calle principal, diagonal a la iglesia san isidro, 04140587396, fecha de nacimiento 05/01/1986, JHONI JESUS BARROSO LANDINI, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.259.053, de profesión u oficio caletero, de estado civil, soltero, hijo CECILIA ESTHER LANDINI y NESTOR BARROSO, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, kilómetro 14 vía la concepción, casa sin numero, calle principal, a una cuadra del deposito de licores, 04246301916, fecha de nacimiento 10/01/1988, FRANCISCO JAVIER SANTOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.103.634, de profesión u oficio chofer, de estado civil, soltero, hijo MAGALIS GRATEROL y FRANCISCO SANTOS, domiciliado en el sector 05 de julio vía los perozo, casa sin numero, de Piedra la fachada, a dos cuadra del rincón llanero, 02682528379, fecha de nacimiento 22/10/1981, DARWIN SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.805, de profesión u oficio caletero, de estado civil, soltero, hijo NOEMI CARABALLO y MARTIN SILVA, domiciliado en zumurucuare callejón colon, casa sin numero, de color marrón, a media cuadra del ambulatorio, 04126862360, fecha de nacimiento 02/10/1981 y ANDRI DANIEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.559.319, de profesión u oficio caletero, de estado civil, soltero, hijo ANGELA ZAVALA y ANGEL ORTEGA, domiciliado la calle maparari con callejón los perozo sector 05 de julio, casa 22, diagonal a un taller de latonería de un seguro, de esta ciudad, 02682521306, fecha de nacimiento 07/03/1979.

Por su lado las defensas privadas expusieron:

ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expuso algunas consideraciones, de la medida de coerción a imponer a sus defendidos, así mismo exponiendo los alegatos de defensa, donde no se individualizo a los imputados, donde explica que según el acta policial no hacen mención de elementos criminalísticos, claro haciendo mención de mis defendidos HERNALDO PONTILES Y JOSE MANUEL HEREDIA, el ministerio publico no señala modo, tiempo y lugar, no explica en el acta policial donde estaban ubicado cada uno de ellos. Que pueden obstaculizar estos ciudadanos, solicito la libertad sin restricciones para HERNALDO PONTILES Y JOSE MANUEL HEREDIA. Es todo.

ABG. CARLOS GUTIERREZ quien expuso que esta defensa escuchando a la parte de la representación fiscal en este acto de imputación y observando los elementos que consideramos no configurados en lo que respecta al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, por un lado los funcionarios del C.I.C.P.C y los de la guardia no concuerdan con el informe del indepabis, los ciudadanos a quien represento YORDANO DAVID TORRES FERNANDEZ, VICTOR ALFONZO TORRES FERNANDEZ, JHONI JESUS BARROSO el primero s chofer de un vehiculo descrito en el acta policial, consigno las guías de despacho donde se demuestra el tipio de trabajo con que ellos trabajan y transportan, así mismo las guías de despacho a donde los distintos comercios que ellos se dirigen, por eso esta defensa no comprende el hecho de que mis defendidos teniendo un trabajo digno pudieran estar siendo en estos momentos hacia un proceso judicial, para concluir solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, solicito copia de todo el expediente y del auto motivado. Es todo.

ABG. MARYORI NAVARRO quien expuso esta defensa técnica se acoge en cierta forma a lo antes expuesto a la defensa del Abg. Salvador guarecuco, siendo que estas personas solo hacían un trabajo, en todo caso solo se debe investigar al dueño, mis defendidos DARWIN SILVA y ANDRI DANIEL ZAVALA es injusto que estén sometidos a un proceso judicial, su único error fue descargar la mercancía en una dirección diferente a la que manifestaba la guía, esta defensa parece injusto que estas personas estén en este proceso y debe ser imputado el propietario del supermercado, existen ciertos vicios en las actas, solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos DARWIN SILVA y ANDRI DANIEL ZAVALA por cuanto ellos simplemente cumplían con su trabajo por ordenes, por esto y antes expuesto solicito loa libertad sin restricciones de los defendidos”. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos imputados del presente asunto LIBERTAD SIN ESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el folio 5 acta policial N° 0134 en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón dejan constancia que recibieron una llamada donde se les informó que en la calle 9 del sector San José en una casa de color rosado con blanco techo de teja se encontraban dos cavas descargando productos de la cesta básica hacia el interior de dicho inmueble por lo que la comisión se trasladó a dicho sitio constatando la información y efectivamente observaron dos cavas y unos ciudadanos descargando productos de primera necesidad de la cesta básica manifestando dichos ciudadanos que estaban descargando dicha mercancía por instrucciones de los dueños comerciantes ubicados en el sector mercado viejo de ésta ciudad. Se acompaña a los elementos reseña fotográfica del sitio del suceso, de las cavas y de los productos así como los registros de cadena de custodia; lo que produjo que dichos ciudadanos fueran aprehendidos. Configurándose así el delito de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 139 de la Ley para la defensa a las personas en el acceso a los bienes y servicios, por cuanto dicha mercancía estaba siendo depositada en un sitio que no está destinado al comercio por cuanto se trataba de una vivienda.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En relación a éste numeral, se considera que no es sólo la existencia de elementos provenientes de una investigación, entiéndase, actas de entrevistas, actas de investigación, experticias, etc.…, sino que dichos elementos deben ser coherentes entre si, que permitan al juzgador formarse una fundada convicción de la participación de una persona en un hecho punible. Dicho esto, se observa en el presente asunto los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 0134 de fecha 13 de Marzo de 2013.
2.- Reseña Fotográfica
3.- Registros de cadena de custodia de los vehículos de los cuales se estaba descargando la mercancía y la cadena de custodia de la mercancía.
4.- Acta de inspección N° 0604 de fecha 14 de Marzo de 2013.
5.- Acta de Inspección N° 0602 de fecha 14 de Marzo de 2013 practicada al sitio del suceso.
6.- Reconocimiento Legal a los objetos incautados.
7.- Informe Técnico de Inspección emanado del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) donde se sugiere aperturar una investigación.

Sin embargo y a pesar de estos elementos de convicción considera ésta juzgadora que no son suficiente para presumir la participación de los imputados en el presunto hecho punible que califica el Ministerio Público como Acaparamiento por que si bien es cierto los mismos se encontraban descargando la mercancía, se observa que eran los choferes, y caleteros de cada vehículo respectivamente lo que minimiza en tal caso la participación dolosa en este hecho. Por lo tanto, considera ésta juzgadora que éste segundo requisito no está satisfecho en el presente asunto penal por lo que lo ajustado en derecho y justicia es decretar la libertad plena a los ciudadanos HERNALDO PONTILES, JOSE MANUEL HEREDIA, YORDANO DAVID TORRES FERNANDEZ, VICTOR ALFONZO TORRES FERNANDEZ, JHONI JESUS BARROSO, FRANCISCO JAVIER SANTOS, DARWIN SILVA y ANDRI DANIEL ZAVALA por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 Ley Para La Defensa A Las Personas al acceso a los Bienes Y Servicios.

Se le advirtió a los imputados la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamados por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos HERNALDO PONTILES, JOSE MANUEL HEREDIA, YORDANO DAVID TORRES FERNANDEZ, VICTOR ALFONZO TORRES FERNANDEZ, JHONI JESUS BARROSO, FRANCISCO JAVIER SANTOS, DARWIN SILVA y ANDRI DANIEL ZAVALA, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del procedimiento a los fines consiguientes. Remítase el asunto a la fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCA CHIRINOS