REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2013
202° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005293
ASUNTO : IP01-P-2011-005293

ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Primera Abg. Arirramy Henríquez en fecha 10 de Abril de 2013 en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venían gozando los imputados JAIME ARTURO MARIN UMBRIA y ARTURO ZAPATA GALENO, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 20 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los imputados. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:

De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: Los ciudadanos imputados fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control en fecha 19 de Noviembre de 2011 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Hipermercado LAU. En la oportunidad de la audiencia de presentación se les dictó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la medida de presentación cada 20 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha hoy artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.

En fecha 31 de Agosto de 2012 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 18 de Octubre de 2012, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho. Siendo fijada para el 25 de Enero de 2013, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijó para el día 5 de Marzo de 2013, la cual no se realizó porque no comparecieron los imputados. Se fijó para el día 10 de Abril de 2013. Lo que obligó al Fiscal del Ministerio Público y a ésta Juzgadora a revisar el porqué de las incomparecencias del imputado a las audiencias.

Se procedió a revisar en los libros llevados para el registro del cumplimiento del régimen de presentación por la Oficina de Alguacilazgo; y se logró visualizar folios 258 y 259 del Libro 4 de Presentaciones del Tribunal que los precitados imputados se presentaron hasta el día 20 de septiembre de 2012, observándose el incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna.

Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto los imputados sólo se presentaron en el lapso de un año sólo 6 veces cada uno, cuando las presentaciones eran cada 20 días, y no han presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que no han podido nunca ser notificado, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por los imputados, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de los imputados durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA LOS IMPUTADOS JAIME ARTURO MARIN UMBRIA y ARTURO ZAPATA GALENO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos JAIME ARTURO MARIN UMBRIA , venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.245, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Transversal 90, N113 Casa N. 09 cabréales, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4005915 y ARTURO ZAPATA GALENO, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/07/1985, titular de la cedula de identidad N. 16.947.054, profesión comerciante, residenciado, Isabelica sector 13, Apartamento B-6, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Hipermercado Lau, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención de los ciudadanos supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puestos a la orden de éste Tribunal Tercero de Control para la realización de la audiencia preliminar. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO ABG. JORGE MANUEL ARCAYA