REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000394
ASUNTO : IP01-P-2012-000394

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JORGE MANUEL ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, FISCAL PRIMERO ENCARGADO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En fecha 13 de Febrero de 2012 el Ministerio Público puso a disposición ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; vigentes para la fecha, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de dos diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 3 de Abril de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad de 20 años de edad, nació en Estado Falcón, en fecha 01-03-1992 , portador de la cédula de identidad, V- 24.810.986, residenciado LA CAÑADA CALLE LAS FLORES CASA S/n, Coro, Estado Falcón.

Por su parte la defensa pública sexta en la voz del Abogado Eder Hernández expuso: “esta defensa considera que la imputaciones realizadas ha mi defendido en la acusación no reviste carácter penal violatorio al principio de legalidad por cuanto nadie puede ser sancionado si no encuentra una decisión previa establecida en la ley a tales efectos. Por cuanto el articulo 09 de arma y explosivo no se encuentra establecido que por sus características el arma de fuego incautada necesite porte de arma para detentarlas las misma es de animal lisa y solo las escopetas de cañón rayados que puedan permitir a través de su comparación balística y su registro correspondiente solicitar permiso al autoridades para portarla lícitamente si esta arma inactuada no necesita porte para cargarla lícitamente menos podría cargarla ilícitamente en base a dicha consideraciones. Es todo”.

LOS HECHOS

En el presente asunto riela al folio 3, Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón exponen que observaron a dos sujetos que se desplazaban en un moto quienes al notar la presencia de la comisión policial aumentaron la velocidad de dicho vehículo le dieron la voz de alto y aquellos hicieron caso omiso a la misma, se inicia una persecución y a pocos metros logran detener el vehículo, y observaron que el sujeto que iba como barrillero portaba de forma visible un arma de fuego, los funcionarios la colectan y aprehenden al ciudadano por cuanto no presentó la documentación legal correspondiente.

A los efectos de fundamentar el pronunciamiento ésta juzgadora se permite invocar el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son: primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría a los ciudadanos cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

Señala la defensa que: “la imputaciones realizadas ha mi defendido en la acusación no reviste carácter penal violatorio al principio de legalidad por cuanto nadie puede ser sancionado si no encuentra una decisión previa establecida en la ley a tales efectos. Por cuanto el articulo 09 de arma y explosivo no se encuentra establecido que por sus características el arma de fuego incautada necesite porte de arma para detentarlas las misma es de animal lisa y solo las escopetas de cañón rayados que puedan permitir a través de su comparación balística y su registro correspondiente solicitar permiso al autoridades para portarla lícitamente si esta arma inactuada no necesita porte para cargarla lícitamente menos podría cargarla ilícitamente en base a dicha consideraciones”.

Efectivamente el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, establece lo siguiente:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados, para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante, los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piloxiradas para las cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”

Del acta de experticia de reconocimiento legal practicada sobre el arma incautada en el presente asunto penal se desprende que las características de la misma son: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL, LARGA POR SU MANIPULACION, MARCA COVAVENCA, MODELO 12 3/4, CALIBRE 12, FABRICADO EN VENEZUELA, DE ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, POSEE UN CAÑÓN DE ANIMA LISA, CON UNA LONGITUD DE 280 MILIMETROS SU EMPUÑADURA DE PISTOLA DE FORMA ANATOMICA Y GUARDAMANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

Si se observa bien las características del arma hay un punto que es de hacer notar, el cual es el hecho que el arma incautada posee un cañón de anima lisa para lo cual según el artículo antes transcrito no es necesario poseer un porte de arma o documentación legal que acredite la detentación legítima de la misma; por cuanto dicho artículo señala que sólo para las armas de cañón rayado se requiere la expedición de un porte o documento legal que garantice su legítima posesión.
Vista la experticia, se concluye que no se trata de un arma de guerra de las previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente, no está prohibido su porte, ya que únicamente para su detentación se requiere de un empadronamiento o registro del arma, expedido por el Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, cuya inobservancia, acarrea una falta administrativa, disciplinaria o pecuniaria, razón por la cual, considero que el imputado NO cometió delito alguno.

Siendo entonces que dicha acusación está sustentada en un hecho que NO ES PUNIBLE, ya que el fundamento que pudiera existir es inexistente según a criterio de ésta juzgadora, lo que trae como consecuencia que se proyecte una posible sentencia absolutoria si ha de ir a juicio este asunto, por cuando del control de la acusación ejercido por éste Tribunal, se observa que la misma no aportan fundamento serio para pensar en la participación del imputado en la comisión de un hecho punible.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación NO ajustada a la norma, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, por no poder encuadrarse la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO en ningún hecho punible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO de conformidad a lo previsto en los artículos 313.3 y 300 ordinal 2 ambos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER PONTILES CHIRINO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

El SECRETARIO

ABG. JORGE MANUEL ARCAYA