REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001643
ASUNTO : IP01-P-2013-001643

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-22.113.931, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido el día 06/08/1988, obrero, domiciliado en la calle Benedicto García, casa N° 23 de color rosada, del Parcelamiento Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal precalifico el hecho como la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes (identidad omitida) y solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal; se decrete la flagrancia y se continúe el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos que NO QUERIA DECLARAR. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Por otro lado la Defensa Pública tercera Abg. Yrene Tremont, expuso: “esta defensa considera que al momento de la aprehensión a mi representado no se le colecta ningún elemento de interés criminalistico como tampoco el presunto objeto material del delito(celular) de igual manera se indica en las actuaciones que ingresa a un inmueble, no entendemos como no fue colectado el mismo, tomando en cuenta que según indica las victimas fue escondido en el inmueble pudiendo los funcionarios haber efectuado una inspección y proceder a la colección del celular en el caso de haber sido mi defendido participe, por lo que solicito la libertad sin restricciones”. Es todo.”

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 03 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 8 Denuncia formulada por la ciudadana Maikelis Sánchez quien expuso: “el día de hoy aproximadamente como a las 11:10 horas de la mañana momento cuando me encontraba en el Liceo Alberto Furzan específicamente en la cancha deportiva estábamos haciendo un informe yo me encontraba en compañía de una compañera de clase de nombre Zulmarys Caile en ese momento se nos acerca un muchacho de piel morena de estatura alta que vestía con una franelilla azul marino y unas bermudas playeras en ese momento observo que le estaba quitando el teléfono a a mi amiga y se lo logra quitar luego se vino sobre mi y me empezó a dar golpes de puño y logré soltar el teléfono lo agarró ese muchacho no estudia en el Liceo luego corrió detrás del muchacho que nos quitó los teléfono y logramos ver donde se metió una señora nos hizo el favor de llamar a la policía, luego el muchacho que nos quita el teléfono salió de la casa donde se había metido para escapar fue cuando en ese momento llegó la policía y lo lograron atrapar pero ya había escondido los teléfonos y no se los lograron quitar… Al folio 11 corre inserta denuncia presentada por la ciudadano Zulmarys Caile, la cual expresó: “…el día de hoy aproximadamente como a las 11:10 horas de la mañana momento cuando me encontraba en el Liceo Alberto Furzan específicamente en la cancha deportiva estábamos haciendo un informe yo me encontraba en compañía de una compañera de clase de nombre Maikelis Sánchez en ese momento se nos acerca un muchacho de piel morena de estatura alta que vestía con una franelilla azul marino y unas bermudas playeras y nos dice que le entregara mi teléfono androide de color amarillo después agarró a mi amiga y le empezó a dar golpes para quitarle su teléfono y se logró quitar…
De los subrayado por éste tribunal se presume que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO y de la cual dan fe ambas denunciantes y el Acta Policial de Aprehensión se pudiera subsumir dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal toda vez que presuntamente el imputado con el uso de la fuerza despojó a dichas víctimas de unos objetos muebles de su pertenencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 5 Acta policial de Aprehensión de fecha 19 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… en el liceo bolivariano Alberto Furzan habían despojado de sus teléfonos celulares a dos (2) alumnas de ese plantel y que dichas alumnas iban persiguiendo por el parcelamiento cruz verde específicamente por la calle Benedicto garcía al sujeto que les había despojado de dichos teléfonos…” En el presente asunto riela al folio 8 Denuncia formulada por la ciudadana Maikelis Sánchez quien expuso: “el día de hoy aproximadamente como a las 11:10 horas de la mañana momento cuando me encontraba en el Liceo Alberto Furzan específicamente en la cancha deportiva estábamos haciendo un informe yo me encontraba en compañía de una compañera de clase de nombre Zulmarys Caile en ese momento se nos acerca un muchacho de piel morena de estatura alta que vestía con una franelilla azul marino y unas bermudas playeras en ese momento observo que le estaba quitando el teléfono a a mi amiga y se lo logra quitar luego se vino sobre mi y me empezó a dar golpes de puño y logré soltar el teléfono lo agarró ese muchacho no estudia en el Liceo luego corrió detrás del muchacho que nos quitó los teléfono y logramos ver donde se metió una señora nos hizo el favor de llamar a la policía, luego el muchacho que nos quita el teléfono salió de la casa donde se había metido para escapar fue cuando en ese momento llegó la policía y lo lograron atrapar pero ya había escondido los teléfonos y no se los lograron quitar… Al folio 11 corre inserta denuncia presentada por la ciudadano Zulmarys Caile, la cual expresó: “…el día de hoy aproximadamente como a las 11:10 horas de la mañana momento cuando me encontraba en el Liceo Alberto Furzan específicamente en la cancha deportiva estábamos haciendo un informe yo me encontraba en compañía de una compañera de clase de nombre Maikelis Sánchez en ese momento se nos acerca un muchacho de piel morena de estatura alta que vestía con una franelilla azul marino y unas bermudas playeras y nos dice que le entregara mi teléfono androide de color amarillo después agarró a mi amiga y le empezó a dar golpes para quitarle su teléfono y se logró quitar… y por último se evidencia al folio 28, Acta de Inspección al sitio del suceso N° 0635 de fecha 20 de Marzo de 2013, practicado sobre el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 4, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL LICEO BOLIVARIANO ALBERTO FURZAN, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

Todos estos elementos adminiculados entre sí resultan ser coherentes y suficientes para presumir la participación del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes (identidad omitida), ya que las víctimas manifiestan haber sido despojados de sus teléfonos celulares por dicho sujeto.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos son conocidos tal como se evidencias de las actas procesales.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes (identidad omitida), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. JORGE MANUEL ARCAYA