REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2013
202º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726
ASUNTO : IP01-P-2012-004726

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO ABG. JORGE MANUEL ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL, FISCAL AUXILIAR 21°
ACUSADOS: JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOSS
DEFENSORES: ABGS. SALVADOR GUARECUCO y MARIA SIRIT
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION

CAPÍTULO I

En fecha 24 de Noviembre de 2012 fueron puestos a disposición de este Tribunal Tercero de Control de éste Circuito los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dándole entrada y fijando de conformidad con la ley la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de Abril de 2013 fecha fijada para la realización de la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Así mismo se opuso a la admisión de las pruebas que promoviera ambas defensas privadas por cuanto debieron hacerlo en la fase investigativa.
Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados manifestaron no querer declarar siendo identificados de la siguiente manera: JORGE JOSE NAVARRO RAMÍREZ, venezolano portador de la cedula de identidad numero: 22.608.745, domiciliado calle proyecto entre sol y nueva numero de la casa sin numero en la esquina bar gira luna, Coro, Estado Falcón y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS venezolano portador de la cedula de identidad numero 17.177.311, domiciliado en calle porvenir frente a una bodega no tiene nombre, Coro Estado Falcón.

Por su lado la defensa privada expuso: Abg. Salvador Guarecuco: Ratifica el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal correspondiente y solicito se declare con lugar la excepción y por ello se decrete el sobreseimiento a mi defendido así mismo señalo la pertenencia de las pruebas que promovió y solicita que sea admitidas. Es todo.

Abg. Maria Sirit quien manifestó: Promuevo de conformidad al artículo 311 numeral 6 las pruebas testimoniales quienes son pertinentes y útiles para un futuro juicio oral y publico y demostrar la inocencia de su defendido.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, 5/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, 5/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO Y S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad para [a prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y en momento que se desplazaban por el Sector Las Velitas Dos, específicamente por la Calle 17, sector 04, a diez metros aproximadamente de la Cancha Múltiple, visualizaron a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento el primero de piel blanca, estatura baja, cabello castaño oscuro y delgado, vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul y llevaba en su mano izquierda una bolsa de regalo de la caricatura de Ben 10, y el segundo de contextura Gruesa, de estatura baja, de piel blanca vestía una camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y acelero el paso una vez que se percato de la presencia de la comisión militar, en virtud de lo cual el funcionario SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, le da la voz de alto a los dos ciudadanos, tomando el segundó de los ciudadanos descritos una actitud nerviosa, acelerando mas el paso, razón por la cual el funcionario S/2 AQUINO MATABAN JOSÉ, intercepta al ciudadano, logrando neutralizar a ambos ciudadanos, procediendo luego los funcionarios a ubicar a personas que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos ciudadanos en presencia de los cuales el funcionario S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarles a los dos ciudadanos una inspección corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos, el cual quedo identificado como JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, una bolsa de regalo de papel de color verde con blanco con un logo alusivo a la caricatura de Ben 10, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada MARIHUANA, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para MARIHUANA con un peso neto de Doscientos Cuarenta y Ocho con cuarenta y seis Gramos (248,46 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-764, realizada en fecha 23-11-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Seguidamente el funcionario S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarle la inspección corporal al segundo de los ciudadanos, el cual quedo identificado como ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS lográndole incautar en sus partes intimas Material sintético transparente similar al que poseían los envoltorios característicos de la droga que se le incautaron al primero de los ciudadanos en la bolsa de papel. En virtud de tales circunstancias los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo puestos luego a la Orden del Ministerio Público.

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS que el Ministerio Público sólo en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas de investigación de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente al ciudadano en cuestión le fue incautada una sustancia que resultó ser ilícita, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Más sin embargo se observa que de dicha relación la conducta del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS no es del todo clara y precisa todas vez que no se señala en qué circunstancia le fue incautada un supuesto material que presuntamente era el mismo en el cual estaba envuelto la sustancia ilícita.

Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho al tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; más sin embargo se observa que esos elementos de convicción están relacionados en su gran mayoría a la actitud desplegada por el ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ quien según los testigos y los funcionarios actuantes era quien poseía la sustancia que resultó ser ilícita.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación que en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ está justada a la norma más sin embargo en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, la mismo no reúne los requisitos exigidos en la ley por cuanto:

En primer lugar, tomando en consideración la sentencia 406 del 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que apuntó que en cualquier proceso penal no bastan las solas declaraciones de funcionarios policiales aprehensores, sino que se debe formar cúmulo probatorio junto a experticias o declaraciones de testigos ajenos al cuerpo policial que hayan presenciado los hechos, es por lo que esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas extrae que en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO y el S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, quienes señalan que al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS se le incautó en la parte íntima MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que le incautaron al otro ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. Por otro lado, los testigos ciudadanos IRMA NATALIA DIEZ SOTO e IBRAHIN CALDERA ACOSTA, en sus entrevistas rendidas ante el organismo actuante señalan sólo haber visto “una bolsa de regalo alusiva a Ben 10 del cual se extrajeron unas bolsitas transparentes que parecían cebollitas… no indicando que observaron cuando le incautaron al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS el material sintético que expresan los funcionarios actuantes, por lo que a juicio de ésta juzgadora era necesaria una prueba adicional, como por ejemplo la experticia a dicho material tal como lo señaló la defensa, la cual nunca se hizo, sólo se realizó la experticia de la sustancia ilícita que le fue incautada a JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. A este respecto invoco el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría al ciudadano cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, considera quien aquí decide con base a lo antes dicho que hay razones fundadas para que en atención del artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS el sobreseimiento, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay pruebas sólidas ni existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que a nuestro criterio, humilde por demás, no hay bases para pedir fundadamente el enjuiciamiento. Ante estas irregularidades, se impone la Constitucional Presunción de Inocencia. Se insiste en que el criterio de la Sala constitucional según el cual el Juez de Control debe verificar que la acusación tenga alta probabilidad de condena, por lo que se estima que es cuesta arriba en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS arribar a una sentencia condenatoria por cuanto no hay suficientes pruebas para inculparlo, así mismo como fundamento argumento la sentencia 303 del 20 de julio de 2005 con ponencia de Pedro Rondon Hazz sobre la actuación del Juez de Control como filtro de la acusación. Y así se decide.-
ADMISION DE LA CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, consideran esta Representación Fiscal, que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En el caso concreto, el ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional procedió a realizarles una inspección corporal logró incautarle el una bolsa de regalo de papel de color verde con blanco con un logo alusivo a la caricatura de Ben 10, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada MARIHUANA, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para MARIHUANA con un peso neto de Doscientos Cuarenta y Ocho con cuarenta y seis Gramos (248,46 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-764, realizada en fecha 23-11-2012 conducta esta desplegada por el hoy imputado que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece:

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (subrayado del tribunal)

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Se presume entonces que la acción ejecutada por el encartado de autos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, vulnera de manera flagrante el artículo 149 en su segundo aparte, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido portando una bolsa de regalo de papel de color verde con blanco con un logo alusivo a la caricatura de Ben 10, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada MARIHUANA, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para MARIHUANA con un peso neto de Doscientos Cuarenta y Ocho con cuarenta y seis Gramos (248,46 grs). El tráfico ilícito de drogas y estupefacientes es un problema universal y refleja cada vez más acentuadas modalidades de abuso de drogas. América Latina se ha convertido en una de las regiones clases del tráfico mundial Latinoamericano y de las regiones de Caribe, a través de las cuales los narcotraficantes distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas, no escapando Venezuela de este Flagelo o Problema, por ello debemos ser implacables contra este mal que ataca la humanidad, por lo que ha sido tratado como un delito de Lesa Humanidad, La Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY Mijares, de fecha 12-08-2008, ha señalado:” Que el trafico y venta de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la sala como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes, Convenio de 1971 sobre sustancias Psicotrópicas, convención de 1988 contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas...”

Lo que nos lleva a establecer con claridad meridiana que presuntamente la acción ejecutada por el imputado JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ se pudiera encuadrar de manera perfecta en el tipo penal antes descrito y siendo que es este un delito Pluriofensivo que causa graves daños a la sociedad, permite al Ministerio Público imputar en primera instancia estos tipos delictuales. Es importante destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 1278 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido e que: (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad..” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07-10-2009, ha establecido que el bien jurídico tutelado en los delitos en materia de drogas es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolívar/ana de Venezuela. En el mismo contexto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, del 13 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que destaco:
“... Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familla de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional del .17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...” Con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular es por lo que el texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Marzo del 2000 establece que: Son delitos de lesa humanidad y leso derecho .. E/Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrafle la “ratio iuris” y puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incrímínatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente y psicotrópicas...”
‘..Es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraflan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad....” Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, se tratan como antes se expreso de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el U” de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trat6a de violentar el principio de presunción de inocencia ni algún otro derecho ni garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando derechos y garantías de los particulares... “(Sentencia N° 322 de fecha 03/05/2010). De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el imputado JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y el tipo penal descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal sólo en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, razón por la cual se admite sólo en relación a él, la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS
1.- T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-764 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-764, de fecha 23 de Noviembre de 2012.

2.- FUNCIONARIOS AGENTE DARWIN TORREALBA Y AGENTE JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01948, de fecha 23 de Noviembre de 2012, practicada en URBANIZACION LAS VELITAS II, CALLE 17, ESPECIFICAMENTE EN EL “ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE 17” ADYACENTE AL KIOSKO “SANTA BARBARA”, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy Imputados y donde fue incautada en su poder la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fueron los funcionarios que estando en el sitio del suceso describen claramente en su acta de Inspección las características que presenta dicho lugar, así como a través de la misma dejan constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de ¡os funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/l COLINA JIMENEZ CARLOS, S/l PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, Sf2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO Y S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 446, de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NÁVARRO BARRIOS, así como de la incautación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético, transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco que contienen ‘doble envoltura y su interior consta de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Doscientos cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (248,46 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-764, realizada en fecha 22-11-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de la hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.

TESTIGOS
1.- TESTIMONIO de la ciudadana IRMA NATALIA DIEZ SOTO, Testigo en la presente Causa, quien rindió declaración por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Noviembre de 2012 (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue una de los ciudadanos que presencio la Inspección ‘corporal realizada a los hoy imputados por parte de los funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando igualmente cuando los funcionarios le incautaron a los hoy imputados en una bolsa de regalo con un logo de la caricatura de BEN 10 la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco que contienen doble envoltura y su interior consta de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Doscientos cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (248,46 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una’sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS.

2.- TESTIMONIO del ciudadano IBRAHIN GUADALUPE CALDERA ACOSTA, Testigo en la presente Causa, quien rindió declaración por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Noviembre de 2012 (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue una de los ciudadanos que presencio la Inspección corporal realizada a los hoy imputados por parte de los funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando igualmente cuando los funcionarios le incautaron a los hoy imputados en una bolsa de regalo con un logo de la caricatura de BEN 10 la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sint4tico transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco que contienen doble envoltura y su interior consta de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Doscientos cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (248,46 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos
JORGE JOSE NAVARRO RAMIRÉZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS.

PRUEBAS PERICIALES

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N°
9700-060-764, de fecha 23 de Noviembre de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de Trescientos Ocho coma cuarenta y seis gramos (308,46 grs); se aperturan y se observa que contienen doble envoltura y su interior consta de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Doscientos cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (248,46 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Así mismo se ubica una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada en su extremo con su mismo material contentiva de varios segmentos de material sintético transparente de forma irregular. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.

2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-764, de fecha 23 de Noviembre de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS; tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de Trescientos Ocho coma cuarenta y seis gramos (308,46 grs); se aperturan y se observa que contienen doble envoltura y su interior consta de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Doscientos cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (248,46 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Así mismo se ubica una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada en su extremo con su mismo material contentiva de varios segmentos de material sintético transparente de forma irregular.

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01948, de fecha 23 de Noviembre de 2012, practicada en URBANIZACION LAS VELITAS II. CALLE 17, ESPECIFICAMENTE. EN EL ‘ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE 17” ADYACENTE AL KIOSKO “SANTA BARBARA”, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE DARWIN TORREALBA Y AGENTE JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada distribuyéndose la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

4.- EXHIBICION Y LECTURA DEL EXAMEN DE TOXICOLOGÍA EN VIVO de fecha 23 de Noviembre de 2012, practicado al hoy imputado ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS y realizada por la TSU. SILED BRACHO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, a una muestra de Orina tomada al referido ciudadano, previa autorización del mismo y el cual arrojo como resultado NEGATIVO para el consumo de COCAÍNA y NEGATIVO para el consumo de MARIHUANA, indicando la experta en sus conclusiones lo siguiente: “..la muestra suministrada fue sometida a los análisis físicos químicos correspondientes; NO SE DETERMINO metabolitos de (COCAÍNA, MARIHUANA) correspondientes a drogas de abuso en la Muestra estudiada...”.

5.- EXHIBICION Y LECTURA DEL EXAMEN DE TOXICOLOGÍA EN VIVO de fecha 23 de Noviembre de 2012, practicado al hoy imputado ciudadano JOSÉ NAVARRO RAMIREZ y realizada por la T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, a una muestra de Orina tomada al referido ciudadano, previa autorización del mismo y el cual arrojo como resultado NEGATIVO para el consumo de COCAÍNA y NEGATIVO para el consumo de MARIHUANA, indicando la experta en sus conclusiones lo siguiente: “..la muestra suministrada fue sometida a los análisis físicos químicos correspondientes; NO SE DETERMINO metabolitos de (COCAÍNA, MARIHUANA) correspondientes a drogas de abuso en la Muestra estudiada...” Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de que los ciudadanos aprehendidos no son consumidores de la Sustancia que le fue incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, puesto que la sustancia antes indicada y el material sintético transparentes, les fue incautada en su poder en una bolsa de regalo con un logo de la caricatura de BEN 10 y en sus partes intimas para el momento de su aprehensión y estaba siendo distribuida por los ciudadanos.

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten por ser pertinentes útiles y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa Abg. Salvador Guarecuco en su escrito de descargo, dichas pruebas son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- YEDRA ZARRAGA MILDRED YANETH.
2.- CAMPO HENRY JOSE.
3.- PEREZ NOEL ANTONIO.
4.- GRANADILLO RULLO PEDRO RAFAEL

PRUEBAS NO ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

No se admiten las pruebas testimoniales presentados por la defensa privada Abg. María Sirit por cuanto las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de ley establecido en el artículo 311 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, sino que por el contrario las promovió en la realización de la audiencia, y como quiera que no está previsto dentro de las excepciones a que se refiere dicho artículo no pueden ser admitidas por esta Juzgadora por cuanto se estaría violentado el debido proceso.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMÍREZ, venezolano portador de la cedula de identidad numero: 22.608.745, domiciliado calle proyecto entre sol y nueva numero de la casa sin numero en la esquina bar gira luna, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos acontecidos el día 22 de Noviembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de ésta causa penal en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte anterior de esta resolución. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS en su escrito de descargo. QUINTO: NO se admiten las pruebas testimoniales presentada por la defensa del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. SEPTIMO: SE ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS en virtud de la declaratoria de Sobreseimiento. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. OCTAVO: Anunciado como fue en sala por la representación fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo, SE ORDENA LA RECLUSIÓN DEL CIUDADANO ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS en el Reten de la Policía del Estado Falcón hasta que dicho recurso sea resuelto. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad a la Corte de Apelaciones. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE MANUEL ARCAYA